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T-16811 (24-06-04) SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16811 MIGUEL ANTONIO CHICA BOTERO Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No. 16811 MIGUEL ANTONIO CHICA BOTERO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.055 Bogotá D. C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Gerente General de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, contra el fallo de tutela proferido el día 13 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, por un lado, se accedió al amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida y la dignidad humana del que es titular el señor MIGUEL ANTONIO CHICA BOTERO, presuntamente vulnerados por la entidad mencionada; y por otro lado, se denegó la protección del derecho de petición y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Según se indica en la demanda de tutela, el accionado es una persona de setenta años de edad que se encuentra afiliado a la E. S. E. Luis Carlos Galán Sarmiento, entidad que presta los servicios de salud por conducto de la E. P. S. del Seguro Social. Al señor CHICA BOTERO se le ha venido tratando una patología a nivel de la próstata desde el día 10 de noviembre de 2003, fecha en la que se la diagnosticaron como consecuencia de una valoración efectuada en el Centro de Atención Ambulatoria -C.A.A.- Carlos Echeverry al cual acudió luego de padecer de dolor de cintura y de impedimento para evacuar la orina.

En la misma fecha el accionante fue internado en el centro asistencial Misael Pastrana por presentar una muy alta temperatura corporal y en dicho lugar el especialista que lo examinó le informó que debía realizarse una cirugía. Luego de que se llevara a cabo una prolongada valoración pre quirúrgica por parte de profesionales de la salud adscritos a la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras de la E.S.E. ya mencionada y al Centro de Especialistas Hernando Zuleta Holguín, la intervención se ha visto aplazada para una fecha indeterminada.

Dado lo anterior, el señor CHICA BOTERO dirigió sendos derechos de petición al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia de Salud, entidades que han requerido a la E.S.E. para que solucione la situación en un término no mayor de ocho días. 2.- Fue así como agotados los recursos que tenía a su alcance para obtener la práctica de la cirugía mencionada, el señor CHICA MORENO acudió a la tutela, por medio de apoderada judicial, para que le fuera respetado su derecho fundamental a la vida, ya que como consecuencia del padecimiento físico reseñado se ha visto sensiblemente afectado a nivel psicológico, dado que debe desarrollar todas sus actividades diarias mientras utiliza una sonda.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a todos los entes que conocieron del asunto tanto a nivel científico como por vía de los derechos de petición presentados por el accionante. De todas las entidades convocadas tan sólo la Unidad Hospitalaria Misael Pastrana Borrero contestó la demanda aduciendo que no contaba dentro de su portafolio de servicios con la cirugía de próstata y que según la información allí recibida procedente de la clínica Carlos Lleras Restrepo, al paciente, aquí accionante, ya se le había programado el procedimiento para el día 17 de mayo de 2.004.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del día 13 de mayo de 2004 accedió al amparo del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el de la vida y la dignidad humana considerando que la negligencia de la I.P.S. Carlos Echeverry en la programación y realización de la cirugía lo afectaba de manera grave.

De tal manera ordenó al I.S.S. que en coordinación con la I.P.S. Carlos Echeverry y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento establecieran en un término no superior a las cuarenta y ocho horas, la fecha en la que se llevaría a cabo el procedimiento quirúrgico y que suministraran al paciente el medicamento que requiriera, conforme a las indicaciones suministradas para el efecto por el médico tratante.

Además, advirtió que no se apreciaba violación de otro derecho fundamental. DE LA IMPUGNACIÓN Habiéndose surtido el trámite de notificación de la decisión que concedió la tutela en la forma reseñada, el representante legal de una de las entidades accionadas, más concretamente, de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la impugnó mediante un escrito en el que puso de presente la inconveniencia del procedimiento quirúrgico para la situación particular del accionante.

Aduce que en la valoración efectuada por un especialista en anestesiología se le detectó un compromiso cardíaco por alteración de ritmo (aritmia), lo cual originó que le practicaran dos exámenes (electrocardiograma y “colocación de Holter”) y contando con los resultados respectivos se llevaría a cabo una junta quirúrgica interdisciplinaria en la cual se determinaría la viabilidad de la intervención quirúrgica reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reclamo concreto que hace el accionante a la E. S. E. Luis Carlos Galán Sarmiento se refiere a la omisión por parte de las unidades hospitalarias adscritas a ésta de realizarle un procedimiento quirúrgico denominado “RTU próstata”. Las razones que llevaron a esa entidad a aplazar la práctica de la intervención referenciada, están contenidas en las siguientes pruebas: - Historia clínica del accionante en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. - Oficio ESE LCGS.UHCLLE-CX-356, fechado el 13 de mayo de 2.004, suscrito por el coordinador de clínicas quirúrgicas de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo, dirigido a la Directora de dicho centro, en el que se efectúa una transcripción de una parte de la historia clínica del señor CHICA BOTERO que a la letra dice: “Paciente programado para RTU de próstata hoy 12 de Mayo del año en curso en salas de cirugía TA 130/80 FC 64X’ en el EKG (visoscopio) extrasistoles ventriculares frecuentes llowen II, debido a los antecedentes de trauma lumbar, el paciente debe recibir anestesia general para el procedimiento quirúrgico de alto riesgo, de compromiso cardiaco por alteración del ritmo cardiaco, se explica riesgos anestésicos al paciente y al urólogos y se decide cancelar el procedimiento quirúrgico.

Se ordena valoración por medicina interna (cardiología) y nuevo control por anestesia... ” - Oficio ESE LCGS-UHCLLR-162-04, de fecha 21 de mayo de 2.004, dirigido a la Magistrada Ponente del tribunal, suscrito por el coordinador del servicio de anestesiología y por la Directora de la Clínica Carlos Lleras Restrepo, en el cual se concreta que el paciente CHICA BOTERO presenta una arritmia cardiaca importante, la cual deberá ser tratada antes de someterlo a procedimiento quirúrgico alguno, y que además padece de un trauma lumbar que contraindica la aplicación de anestesia regional para el procedimiento.

Se consignó que un paciente con arritmia cardiaca puede estar predispuesto a empeorar en el intra operatorio cuando se les aplica anestesia general. Como puede verse, la tardanza en llevar a cabo el procedimiento quirúrgico que se reclama por vía de tutela atendió a razones de índole puramente científicas, vale decir a un juicioso y responsable estudio de las condiciones particulares del paciente que obligaron, de manera previa a la realización de la intervención, a someterlo a controles cardíacos.

Es lógico que la cobertura, las condiciones particulares y la eficiencia del servicio de salud, aparte de encontrarse ligadas al momento histórico, económico y social por el que se esté atravesando, así como a la razonable capacidad de los poderes públicos y privados, dependen de la calidad misma del paciente. En el diligenciamiento puede apreciarse que el señor CHICA BOTERO ya tenía programada la cirugía de próstata para el día 12 de mayo del presente año, no obstante, el anestesiólogo recomendó suspender la intervención por las falencias que presentaba el citado a nivel cardíaco y lumbar, tal y como ya se reseñó.

Es claro que en este evento y frente a la patología que presenta el accionante, lo adecuado conforme a la lex artis médica es controlar la alteración del ritmo cardíaco y luego si llevar a cabo la intervención suspendida. Lo dicho es lo que resulta razonable y científicamente exigible a la E.S.E., y es lo que efectivamente se está realizando, como lo demuestran las diferentes probanzas allegadas.

Acá no es posible arribar al resultado pretendido por el accionante, cual es la práctica de la cirugía de próstata, en tanto dicho procedimiento verdaderamente pondría en peligro los derechos fundamentales que intenta proteger por medio del mecanismo de tutela. El diagnóstico proporcionado por los médicos tratantes así como el plan de acción proyectado limita en este momento la acción de la E.S.E. Se cumple entonces en cabeza de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con la exigencia en la prestación del servicio de salud médicamente admisible y humanamente soportable.

Bajo este entendido, la orden dispuesta por el a quo, lejos de proteger el derecho a la vida del accionante lo que hace es ponerlo en riesgo inminente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 13 de mayo de 2004. 2.

En su lugar, DENEGAR por improcedente el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana del que es titular MIGUEL ANTONIO CHICA BOTERO. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE