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T-16810 (17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16810 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16810 Acta No. 85 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMPARO PARDO SALINAS, ANGELINA AGUIRRE GARCÍA, ARACELLY BELTRÁN MORALES, CARLOS ELIECER PARDO TABARES, GERARDO LÓPEZ QUINTERO, GERARDO TABORDA RAIGOZA, HUMBERTO HERNÁNDEZ CLAVIJO, LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MARTINEZ, LUZ DARY OSPINA RUIZ, LUZ ELENA CAÑAS PÉREZ, LUZ MARINA MONTOYA JIMÉNEZ, LUZ MARY HURTADO CARDONA, MARCO FIDEL SALAZAR JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA COTACIO, MARTHA LUCÍA PINEDA CIFUENTES, MIRIAM ROJAS MARULANDA, NORALBA CORTES MORALES, RUBY HERRERA HENAO, RODRÍGO OSORIO LÓPEZ, ERNESTO CASTRO COHECHA, LUDIVIA AGUILAR DÍAZ, FLOR EMILSE ESCOBAR PINEDA, CARMEN LÓPEZ ARIAS, LUZ MARY GONZÁLEZ VALENCIA, SAIRE SARABIA SÁNCHEZ, HELMER RINCÓN GONZÁLEZ, OMAIRA SALAZAR SALAZAR, LUZ MERY GUZMÁN HENAO, ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ, DALMERY LADINO DE SALDARRIAGA y FABIOLA ARIAS DE ARIAS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, Neyla Trinidad Ortiz Ribera y Luis Fernando Salazar Longas, a la cual oficiosamente se citó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL QUINDIO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las personas antes relacionadas promovieron proceso ejecutivo laboral contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Quindío, teniendo como títulos ejecutivos resoluciones proferidas por la demandada, mediante las cuales se ordenaba pagar cesantías parciales a los demandantes; que también iniciaron otro proceso ejecutivo por los mismos hechos los señores Jorge Hernán Vargas Acosta y María Dulbi Montoya Ávila.

Afirmaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en los dos procesos libró mandamiento ejecutivo, la parte demandada presentó excepciones las cuales fueron resueltas desfavorablemente, apeladas las decisiones la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante proveídos de de 2 y 22 de mayo último las confirmó, pero modificándolas en el sentido de que los intereses allí ordenados, se causan desde la ejecutoria de las resoluciones que reconocieron las cesantías, esto es, pasados los dieciocho meses de que trata el artículo177 del Código Contencioso Administrativo, desde su expedición. Señalaron que las providencias del Tribunal no se ajustan a derecho porque “ confundió ”, según lo resuelto, los términos “ ejecutables” y “ Ejecutoria ”, expresados en la norma, concluyendo “ con gravísima equivocación ”, que la firmeza de los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos sólo tuvo ocurrencia a los dieciocho meses de proferidos; que el Tribunal interpretó y aplicó indebidamente la norma que utilizó para desconocer los intereses por ese término, lo que constituye una verdadera vía de hecho.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, por considerar que las autoridades accionadas violaron su derecho fundamental al debido proceso y solicitan que se declaren nulas o que no tiene efecto alguno las modificaciones hechas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia actuando como juez de segunda instancia, en consecuencia se ordene que el ejecutado pague los intereses moratorios durante los dieciocho meses que siguieron a la expedición de los actos administrativos que constituyeron los títulos ejecutivos.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que los proveídos cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fueron edificados en reflexiones que consultan las reglas de la razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que los autos cuestionados, se apoyaron en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso y el imperio de la ley, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, conforme a las fuentes del derecho, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho, o tildarse de constitutiva de vías de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor AMPARO PARDO SALINAS, ANGELINA AGUIRRE GARCÍA, ARACELLY BELTRÁN MORALES, CARLOS ELIECER PARDO TABARES, GERARDO LÓPEZ QUINTERO, GERARDO TABORDA RAIGOZA, HUMBERTO HERNÁNDEZ CLAVIJO, LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MARTINEZ, LUZ DARY OSPINA RUIZ, LUZ ELENA CAÑAS PÉREZ, LUZ MARINA MONTOYA JIMÉNEZ, LUZ MARY HURTADO CARDONA, MARCO FIDEL SALAZAR JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA COTACIO, MARTHA LUCÍA PINEDA CIFUENTES, MIRIAM ROJAS MARULANDA, NORALBA CORTES MORALES, RUBY HERRERA HENAO, RODRÍGO OSORIO LÓPEZ, ERNESTO CASTRO COHECHA, LUDIVIA AGUILAR DÍAZ, FLOR EMILSE ESCOBAR PINEDA, CARMEN LÓPEZ ARIAS, LUZ MARY GONZÁLEZ VALENCIA, SAIRE SARABIA SÁNCHEZ, HELMER RINCÓN GONZÁLEZ, OMAIRA SALAZAR SALAZAR, LUZ MERY GUZMÁN HENAO, ANTONIO ZULUAGA RAMÍREZ, DALMERY LADINO DE SALDARRIAGA y FABIOLA ARIAS DE ARIAS, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR GUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGA DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16810 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10