CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.810 A./ Cerbelenona Barbosa Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 16.810 A./ Cerbeleona Barbosa Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación propuesta por CERBELEONA BARBOSA contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 10 de mayo de 2.004, providencia en la que tuvo a bien denegar la petición de amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso presuntamente diezmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y la Unidad de delitos contra el orden económico y social, fiscalía 71 delegada de la misma capital, autoridades que conocieron del reproche que contra ella se adelantó por fraude procesal, y del que resultó condenada.
ANTECEDENTES: Expone la accionante que luego del deceso de su hermana Laurentina Barbosa y madre de Martha Amorocho -quien padece desde su nacimiento retraso mental severo- la tutelante se vió avocada a asumir el cuidado de su sobrina, para lo que inició el correspondiente trámite de interdicción, resultando en él designada curadora de la incapaz, por lo que naturalmente fue encomendada para la administración del patrimonio de su pupila, quien se hallaba plenamente legitimada por el ordenamiento jurídico para sustituir a su progenitora en el derecho prestacional de que venía gozando, esto es, seguir recibiendo la pensión del Instituto de Seguro Social.
Asimismo, por su calidad de única heredera, en Martha Amorocho residía el derecho a suceder a su madre en la titularidad de los bienes dejados por ésta, condición sobre la que tenía conocimiento su representante legal, quien a pesar de su investidura optó por colaborar con su hermano en el proceso de pertenencia que inició sobre el bien ubicado en la calle 2 # 53B-21 en pos de alcanzar por dicho procedimiento la nuda propiedad del inmueble que por vía de sucesión habría de adquirir Martha.
Por lo dicho en precedencia, el demandante y su consanguínea tuvieron que acudir a una serie de argucias a fin de poder justificar ante los estrados judiciales el derecho reclamado a través del proceso declarativo incoado, por lo que elaboraron pruebas que gracias a su significativo grado de convicción podrían haber contribuido a la materialización de su pretensiones, consistiendo ellas en documentación falsa y ocultamiento de información necesaria para la resolución del negocio, con lo que sin mayor dificultad habrían convencido al funcionario de conocimiento sobre la existencia del ánimo de señor y dueño mostrado por el demandante durante el tiempo legalmente requerido, así como de la tenencia que respecto del bien a usucapir ejerció el entonces libelista.
Es de anotar que movidos por su pérfido deseo de adquirir el dominio del inmueble objeto de la litis, los tíos de Martha Amorocho aseveraron desconocer el paradero de esta y de cualquier otro interesado en el asunto, por lo que la notificación de apertura del trámite fue adelantada por edicto emplazatorio, sin que las condiciones para ello estuvieran efectivamente dadas, irregularidad que emergió ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, colegiatura que conoció de la causa cuando se disponía a abordar su estudio en grado de consulta, el que dicho sea de paso –no hallo lugar- al identificarse el vicio que trajo consigo la nulidad de todo lo actuado.
Enterado de lo anterior, el padre de la pupila se apresuró a impetrar proceso de remoción de curador, acusando a la allí demandada de haber faltado a su deber, de haber incurrido en fraude, en culpa grave y conducta inmoral, de carecer de aptitud para el desempeño de la labor confiada en los términos del artículo 627 del C.C. en sus numerales 1-5.
Además, formula denuncia penal contra Cerbeleona Barbosa, endilgándole responsabilidad en el punible de Fraude Procesal, conducta por la que le fue iniciada investigación por la fiscalía, ente que adelantó la instructiva hasta llegar a proferir pliego de cargos por los hechos revelados, dándole paso a la etapa de juzgamiento en la que el jurisdiscente tras sopesar la foliatura le impuso como pena principal 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Recuerda el Tribunal a la accionante que la tutela es procedente exclusivamente en los casos de vulneración a los derechos fundamentales e inexistencia de medios de defensa judicial por los cuales reivindicarlos, e incluso, por vía de excepción, en eventos en que aún en presencia de ellos, dada la inminencia del perjuicio cobre viabilidad.
Partiendo de lo anterior, la Sala se concentró en analizar las posibles razones por las que el amparo pudo hallar éxito, revisando la tarea completada en una y otra etapa, sin que de ello pudiera avizorar una vía de hecho, argumento que se constituyó en base para el rechazo de las pretensiones. En ese mismo sentido, el Tribunal examinó si el proceder en primera instancia estuvo ajustado a derecho, y por tanto, se circunscribió al precepto constitucional del debido proceso, encontrando así que la procesada contó con múltiples oportunidades para objetar las determinaciones tomadas al interior de la acción penal -oportunidades que vale comentar- fueron decididamente agotadas casi en su totalidad, lo que le impide a la condenada esgrimir como fundamento de la tutela violación a su derecho de defensa.
De cara al señalamiento hecho por la petente acerca de la configuración del fenómeno de prescripción, la corporación precisó que dicha excepción pudo haberla formulado a través de los diferentes recursos de que fueron susceptibles las providencias emitidas en el desarrollo del juicio penal, al tiempo que le puso de presente la alternativa que subsiste de accionar en revisión, señalando como causal –por ejemplo- la imposibilidad de que el proceso se iniciara.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme la penada con lo resuelto por el fallador de instancia, promueve impugnación contra el fallo del Tribunal, allegando nuevas consideraciones todas dirigidas a persuadir a la Corte de la importancia que tiene la recuperación de su antigua condición de guardadora y en consecuencia de la pensión que antaño percibía “a favor” de su sobrina.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Refulge de lo probado, así como de lo aludido por la actora, que la tutela no entraña vocación de prosperidad por cuanto el negocio penal se perfeccionó respetando las garantías de aquella, quien estuvo apadrinada por el defensor que ella misma eligió, el que se alzó en contra de la resolución que definió la situación jurídica de su prohijada, e hizo lo propio con la contentiva del pliego de cargos, no así con la sentencia de condena.
A partir de lo anterior, surge un interrogante acerca del por qué sólo hasta terminado el debate la penada se interesa en discutir asuntos que debieron ventilarse en él, so pretexto de que le sea reconocido un derecho que no quiso ejercitar en su momento, permitiendo que los términos previstos para la interposición de los recursos de apelación y casación transcurrieran en silencio, lo que no es comprensible cuando su preocupación actual parece relacionarse con el respeto al debido proceso y derecho de defensa, garantías que como quiera son en sí mismas un deber, es decir, son correlativas en la medida en que todos los sujetos involucrados en el trámite deben actuar dentro del marco de la lealtad procesal, poniendo en relieve las situaciones que puedan atentar contra la eficaz marcha del proceso y de contera contra el derecho sustancial.
Hay que anticipar entonces que la petición será desestimada por inmotivada, ya que en el legajo puede apreciarse que el pleito fue discernido con indiscutible observancia de la normativa vigente y de sus principios, aspecto de que da cuenta la sanción impuesta, habiendo sido ella 12 meses, con fundamento en el derogado decreto 100/80 por aplicación de favorabilidad y no 4 años de prisión como lo estipula el estatuto en vigor.
Ahora, la censura que allega la actora como cimiento de la impugnación no es del todo inteligible, pues aún cuando ella accionó en su nombre y en principio demandaba protección para sí por considerar haber sido atropellada en su derecho al debido proceso en el juicio penal que le fue surtido, no hay congruencia en los motivos que hoy expresa, por exigir a través de ellos amparo para los derechos fundamentales de su sobrina incapaz, de la que –según su dicho- está siendo objeto de toda clase de vejámenes desde que fue otorgada su guarda a su padre biológico y por tanto conferida para la administración de la pensión de que es beneficiaria la interdicta.
Con ello queda evidenciado que si la acción carece de fundamento, qué decir de la impugnación, pues ésta se erige deprecando derechos ajenos que nada tienen que ver con la original pretensión de la tutela y que por tanto no pueden por esta vía ser reivindicados, máxime si ésta no fue presentada con el propósito de agenciar aquellos derechos.
Un tópico más queda por abordar, y es el referente a la prescripción de la acción, hecho que tiene ocurrencia cuando luego de consumada la conducta típica, el Estado consiente –pese a su deber- el paso del tiempo, sin que al lado de ello logre respuestas tendientes a establecer si existió responsabilidad de los sujetos frente a los hechos; ahora, debe acotarse además que una vez el Estado haya calificado el sumario hallando en él mérito para acusar, dicha resolución ipso facto interrumpe el término prescriptivo, habiendo sido esto lo que sucedió en el negocio sub examine.
Por último, si la peticionaria no encuentra sosiego en la decisión que se adopto en el decurso del proceso penal le resta aún la acción de revisión para que por dicho trámite le sean resueltas sus inquietudes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la providencia de origen, naturaleza y fecha reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 11