CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 16809 Acta No. 81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la providencia del 28 de septiembre de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por JUAN GERMAN BULLA FORERO contra EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la entidad impugnante.
I -.
ANTECEDENTES 1-. Por considerar violado sus derechos fundamentales de Seguridad Social y de petición a causa de la falta de respuesta de fondo sobre la cancelación del bono pensional correspondiente al señor Juan German Bulla Forero, el citado ciudadano instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, a fin de que se ordene, a la Administradora “reconocer la cuota parte financiera” y al Ministerio accionado “PROCEDA A EMITIR EL BONO PENSIONAL con su correspondiente indexación y reajuste que anteriormente me fue reconocido pero que de manera arbitraria me fue retirado”. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió, mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, conceder el amparo solicitado y en ese sentido ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que se reciba la comunicación que le realice la Secretaría de este Tribunal, RESUELVA sobre la emisión del bono pensional que le corresponde al tutelante, de conformidad con la normatividad vigente al momento de ser elevada la solicitud, esto es, sin tener en cuenta lo determinado en la sentencia C-734 de 2005, toda vez que para entonces la misma no se habia proferido y por lo tanto no existía en el mundo jurídico; so pena de que se apliquen las sanciones que por desacato contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”. 3.
El Jefe de la Oficinal de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impugnó la anterior determinación. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se revoque el fallo y el bono debe reliquidarse. Señaló, entre otras argumentaciones, que se trata de un Bono tipo A modalidad 2, que se encuentra en estado de liquidación provisional, conforme al artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 “… En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta…”, que es necesario que la AFP Colfondos en cumplimiento de sus obligaciones que la ley le asignó en el procedimiento de los bonos pensionales de sus afiliados, agote ante la OBP, el trámite de “SOLICITAR LA EMISIÓN DEL BONO PENSIONAL DEL AFILIADO AJUSTADA A LA HISTORIA LABORAL DEL BENEFICIARIO DEL BONO DEBIDAMENTE VERIFICADA Y CERTIFICADA POR EL ISS EL 10 DE JULIO DE 2006”, para asi poder la Nación liquidar y emitir el bono pensional reclamado por el señor JUAN GERMAN BULLA FORERO, “ solicitud que a la fecha, 5 de octubre de 2006 NO ha elevado la AFP COLFONDOS”.
Igualmente aduce que “si con posterioridad al cumplimiento de la orden inicialmente dada en el fallo de tutela proferido por ese Honorable Tribunal, La NACION no pueda recuperar el valor calculado de más en dicho bono, y NOSEA POSIBLE RETROTRAER LOS EFECTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, ya que legalmente no se puede repetir contra el tenedor legítimo de buena fe que haya COMPRADO ó NEGOCIADO dicho bono, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda tendrá que proceder de conformidad con la normatividad vigente que busca proteger los dineros públicos” (folio 90).
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnante que no se amparen los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, por cuanto la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos, no ha realizado las gestiones administrativas que ordena la ley es decir, la solicitud de expedición del bono pensional del señor Juan German Bulla Forero a fin de ser expedido y liquidado el mismo.
Solicitud que no reposa dentro del expediente a fin de demostrar que la Administradora la haya realizado, y la OBP se vea obligada a darle respuesta. Al respecto cumple aclarar, que si bien es cierto, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico, también lo es, que Colfondos estaba en la obligación de dar respuesta a la petición elevada por Juan German Bulla Forero el día 1 de agosto de 2006, habiendo prueba en el expediente de que ello hubiera sido así, conforme al informe rendido por la Administradora COLFONDOS, “Una vez el ISS nos comunique que ha procedido a actualizar y corregir la información, se solicitará a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una nueva liquidación del bono pensional ”, información que fue puesta en conocimiento al señor Juan German Bulla Forero, mediante comunicado DBP-BP-4356 del 25 de Agoto de 2006, en respuesta a su petición. Lo anterior permite colegir que frente a la supuesta vulneración del derecho de petición por parte de la entidad impugnante no se presentó, ya que tal solicitud no aparece dentro del expediente y reitera la Administradora, quien es la legitimada para realizarla no lo a hecho como lo manifestó a folio 49 del Cuaderno anexo.
De otra parte, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Así mismo, debe tenerse en cuenta que la actividad del accionado tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente al efecto.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.REVOCAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 28 de septiembre de 2006, y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo deprecado. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria