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T-16809 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16809 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16809 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GILBERTO ALZATE RESTREPO, recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad capital, contra el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Luisa Fernanda López Díaz, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Fernando Maldonado Cala, Luis Eduardo Manrique Bernal y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a no ser discriminado, torturado ni sometido a penas crueles, degradantes e inhumanas han sido vulnerados. Refiere que en el juicio que se adelanta en su contra en el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de tráfico de personas y falsedad en documento público, su defensor solicitó la libertad provisional con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, proferida el 24 de julio de 2003, transcurrieron más de seis meses sin que haya culminado la audiencia pública, no siendo imputables a la defensa los motivos de la no terminación de la misma.

No obstante, dice que el juzgado, mediante providencia del 30 de enero de 2004, le negó la libertad solicitada, pues si bien reconoce que han transcurrido los seis meses señalados en la ley, de todos modos la no terminación de la audiencia pública se debe a circunstancias ajenas al despacho, ya que en esta diligencia se decretó la práctica de la declaración del agente del D.A.S. que intervino en el operativo, sin que haya comparecido para tal fin, por lo que no se ha podido finalizar la vista pública.

Sostiene el actor que el mencionado testimonio no fue decretado en la audiencia preparatoria y, además, no le parece que sea una prueba importante para el proceso. Agrega que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional, la confirmó, providencia que, a su juicio, también vulnera sus derechos.

Así mismo, asevera que no ha cometido los delitos que se le imputan, siendo todo producto de un montaje, por lo que resulta erróneo que se le haya proferido detención preventiva, máxime cuando la ley sólo exige dos indicios graves en contra del sindicado, los que, en su criterio, no se reúnen en el asunto que se le adelanta. En fin, por considerar que las providencias del Juzgado y del Tribunal son equivocadas, solicita al juez constitucional que se le conceda la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas, el 30 de enero de 2004, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Luisa Fernanda López Díaz, y, el 2 de abril siguiente, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados doctores Fernando Maldonado Cala, Luis Eduardo Manrique Bernal y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, a través de las cuales se negó la libertad provisional del accionante Gilberto Alzate Restrepo.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias de la instrucción, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que resultaron equivocadas las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia al negarle la libertad provisional que había solicitado con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones jurídicas y procesales que, de manera razonada, sustentan la decisión. Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor en el sentido de no ser autor de los delitos por los que fue acusado, es precisamente el objeto del juicio que se le adelanta, siendo ese el escenario natural en el que se definirá el asunto, contando para el efecto con los recursos y las instancias que la ley le otorgar.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. Por último, como el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá facilitó el cuaderno original del expediente para resolver la presente acción de tutela, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la sala, se devolverá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar la tutela reclamada por el accionante GILBERTO ALZATE RESTREPO conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, el cuaderno original del proceso penal. 4.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7