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T-16808 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16808 JESÚS ALFONSO ANGARITA ÁVILA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16808 JESÚS ALFONSO ANGARITA ÁVILA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°55 Bogotá, D.C, junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ALFONSO ANGARITA ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el día 5 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifiesta que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales invocados, como quiera que con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra como Jefe de la Oficina Jurídica del I.N.P.E.C., el señor Procurador General de la Nación profirió el fallo, desconociendo que previamente había delegado para dicho efecto al Director Nacional de Investigaciones Especiales.

Lo dicho le sirve para argumentar que el funcionario titular de la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para tomar la determinación final. Advierte que el fallador distorsionó la situación fáctica y jurídica ventilada en el trámite disciplinario para poder declararlo responsable y que las formas y la duración propias de un proceso contencioso administrativo lo someterían a una espera prolongada para lograr la anulación del acto administrativo.

En consecuencia, el accionante solicita al juez de tutela que ordene la revocatoria, anulación o suspensión de los efectos de la decisión de única instancia. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: Una vez notificada del trámite de la tutela, la entidad accionada, por intermedio de apoderada judicial, luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, se opuso a las pretensiones de éste precisando que el señor Procurador General de la Nación, en uso del poder disciplinario preferente podía, en cualquier momento y estado de las diligencias, asumir la investigación y sancionar las conductas disciplinables de los servidores públicos.

Explica que el proceso se adelantó en debida forma y que el accionante cuenta con la vía contenciosa para cuestionar la legalidad de la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante providencia del día 5 de mayo de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente, al advertir que el accionante pretendía que el juez de tutela fuera una nueva instancia de la decisión adoptada y que las actuaciones desarrolladas no podían tildarse de vías de hecho.

IMPUGNACIÓN: En la diligencia de notificación personal, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela que negó sus pretensiones y con posterioridad presentó un escrito en el que insiste en las razones de su inconformidad con la decisión del señor Procurador General de la Nación, solicitando la concesión transitoria del amparo para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento tutelar es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República unitarios y colegiados, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.

La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

La connotación de irremediabilidad del perjuicio se refiere a la posibilidad de que el derecho fundamental en peligro no pueda ser colocado nuevamente en la situación anterior a su vulneración o amenaza; o a que éste se agrave o se extienda, dando lugar a que no quede otra salida diferente a la indemnización monetaria. Para determinar lo irremediable del perjuicio se debe mirar la inminencia del mismo que se traduce en la necesidad de aplicación de medidas inmediatas y en la gravedad de los hechos que hacen de la tutela una vía impostergable para la protección de los derechos fundamentales.

Lejos está el amparo de ser concebido como un instrumento sustituto o adicional de los medios de defensa judicial ordinarios, sino como un mecanismo complementario de los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre satisfactoriamente campos que estos no abarcan o se activa cuando lo hacen deficientemente. 2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede conocida, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 3.

Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre, como consecuencia del trámite y decisión de un proceso disciplinario adelantado contra el accionante en la Procuraduría General de la Nación. 4. Las pruebas allegadas al trámite permiten apreciar que el profesional del derecho JESÚS ALFONSO ANGARITA AVILA, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del I.N.P.E.C., efectivamente fue sancionado por el Procurador General de la Nación con multa de cuarenta y cinco días de sueldo, por encontrarlo responsable de los cargos formulados (2 de febrero de 2004).

Contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, que le fue resuelto adversamente (31 de marzo de 2004) y luego comunicado, agotando así la vía gubernativa. 5. Los ataques que el accionante hace a la decisión disciplinaria se fundan en la falta de competencia del fallador y en la indebida apreciación de las pruebas y los hechos por parte del mismo.

Se trata de unas situaciones generadoras de efectos jurídicos que pueden ser controvertidas por el accionante mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. En efecto, dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la ley ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual quien se crea perjudicado con un acto de la administración puede incoar la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo y/o la del restablecimiento del derecho en un término de cuatro meses (artículos 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo), a cuyo interior el demandante puede solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de los actos (artículos 238 de la Constitución Política Nacional y 152 del Código Contencioso Administrativo), y evitar así que la sanción impuesta se ejecute.

Son esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir la alegada ilegalidad de la decisión de única instancia y para evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 6. Póngase de relieve que dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el aquí accionante, éste estuvo en capacidad de debatir y cuestionar la legalidad del proceso mediante los mecanismos idóneos que le brindaba el procedimiento, fue así como ejerció en cabal forma el derecho de contradicción, solicitó el decreto de pruebas y allegó otras, presentó los descargos correspondientes y recurrió en reposición el fallo.

Cosa distinta es que no prosperaran sus pretensiones, esperando ahora que las mismas sean acogidas en sede del amparo. Lo anterior nos indica que el accionante, a lo largo de todo el trámite que se adelantaba en su contra, ejerció su defensa técnica y material estando pendiente de las resultas del proceso y desplegando la actividad que propendía por sus intereses. 7.

De tal forma el mecanismo tutelar no tiene cabida, como quiera que está lejos de ser un procedimiento paralelo de los medios ya mencionados, los cuales fueron desplegados, pues se repite, la naturaleza misma del trámite aludido, no es la de recurso adicional encaminado a desconocer las decisiones adoptadas en los procesos cuando la parte defendida ha fracasado con anterioridad en la defensa de sus intereses o cuando aún cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios. 8.

No puede pasarse por alto que el accionado deja entrever dentro de su pedimento argumentos que se configuran en típicos alegatos propios de la actuación disciplinaria, solicitando la nulidad por falta de competencia del fallador, circunstancia suficientemente debatida a lo largo del diligenciamiento disciplinario. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 5 de mayo de 2004. Y, 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 11