CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16808 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por MAXIMILIANO CRAVAJAL MATTA, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
ANTECEDENTES El accionante señala que instauró demanda ordinaria laboral en contra del la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, para que se le reconociera la reliquidación de su pensión de jubilación y la indexación de la misma. Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia, en la que condenó a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, cuyo monto inicial fijó en la suma de $387.787.76 y ordenó, como consecuencia de lo anterior, el pago de las diferencias en las mesadas pensionadas a partir del momento de causación de la pensión, debidamente indexadas.
Inconforme la parte pasiva de la litis con la decisión, la impugnó y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, la revocó y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandada “no es la obligada al pago de la reliquidación” (folio 6). El motivo de la inconformidad del actor radica en que existe otro fallo proferido por el mismo Tribunal, en proceso que adelantó el señor Juan de Jesús Bernal, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, en el que sí se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a satisfacer las pretensiones de éste.
Censura la providencia del Tribunal, por cuanto, aduce, se incurrió en una vía de hecho, al “interpretarse en forma errada unas disposiciones normativas, inaplicar disposiciones pertinentes y aplicar normas para los trabajadores oficiales del orden Nacional y de entidades descentralizadas, cuando ya existe suficiente claridad jurisprudencia de la normatividad aplicable a los exfuncionarios del INPEC en cuanto al tratamiento pensional se refiere” (folio 40), y no aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985.
Alega el actor que la providencia del 18 de octubre de 2006, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, A LA IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES AL DERECHO A QUE LA DEMANDA FAVORECE AL TRABAJADOR” (folio 35) y, en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia cuestionada y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar,: “… proferir fallo acorde con el derecho y las pretensiones invocadas y/o (…) Se determine que la sentencia de primera instancia deberá quedar en firme por ajustarse a derecho” (folio 36). 2.- Por auto de 9 de octubre de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que la providencia cuestionada, lo mismo que la que sirve de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia, además, si se tiene en cuenta que la decisión que acusa de contradictoria, fue proferida frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.
Aunado a lo anterior, las decisiones que se comparan y se acusan de encontradas, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial y, por ende, sus resoluciones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. Acá, por otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.
Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión en la que funda su inconformismo es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. En esa medida puede señalarse que para motivar la providencia materia de controversia, se tuvo en cuenta la normatividad que en sede de tutela alega el accionante no aplicó el Tribunal, como quiera que en la parte pertinente considera: “…se concluye que en este caso la controversia sobre los factores salariales a tener en cuenta para calcular la mesada pensional inicial del demandante, se dirime bajo lo previsto en el artículo 1º de la ley 62 de 1958 que señala como factores a saber: “Asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación (sic), dominicales, festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario en jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio.
“De los factores antes señalados, el demandante demostró haber devengado además de la asignación básica, bonificación por servicios, conceptos estos que fueron tenidos en cuenta por la demandada al liquidar su mesada pensional inicial, por tanto contrario a lo concluido por el a quo no le asiste derecho al reajuste pretendido en la demanda, en consecuencia se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se negarán las peticiones impetradas en el libelo” (folios 5 y 6).
Según lo expuesto, se puede señalar que el Tribunal procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, el afectado con la decisión, pueda discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16808 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15