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T-16807 (21-11-06) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16807 10 Tutela 11818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 83 RADICACIÓN No. 16807 Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Se decide la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) dentro de la acción de tutela interpuesta por JORGE HERNANDO REYES FERNÁNDEZ contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social, supuestamente lesionados por las actuaciones de la demandada, a la que acusa de interferir en la emisión del bono pensional a que tiene derecho y con el cual pretende “ obtener la pensión anticipada de vejez ” de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en el que se encuentra afiliado, adujo que la entidad pública accionada no ha emitido y expedido su bono pensional, el cual fue solicitado a Protección S.A., el 18 de abril de 2006, sin que para tal efecto haya recibido respuesta. 2.

Del requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del presente recurso constitucional en primera instancia, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no allegó escrito alguno donde expusiera la situación presentada con la emisión y expedición del bono pensional del accionante. 3.

La Sala Laboral del Tribunal concedió el amparo impetrado. Estimó que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la dilación en la expedición de un bono pensional afecta derechos fundamentales, en consecuencia de ello ordenó al ente tutelado proceda a responder de fondo sobre la solicitud de emisión del bono pensional, de conformidad con la normatividad vigente al momento de ser elevada la solicitud, esto es, sin tener en cuenta lo determinado en al sentencia C-734 de 2005, toda vez que para entonces la misma no se había proferido.

Contra esta decisión se rebela el Jefe de la OBP, por lo que se procede a resolver su impugnación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos consideraciones son suficientes para revocar la sentencia recurrida: 1. El fallo impugnado amparó el derecho de petición del accionante y le ordenó a la entidad accionada responder de fondo sobre la solicitud de emisión del bono pensional, frente a lo cual, se observa a folio 20, que éste se dirigió a la Administradora de Fondos y Cesantías PROTECCION S.A., en el que solicitó el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, sin que para tal efecto, se hayan incorporado las pruebas que demuestren que la AFP cumplió con la obligación legal de solicitar, vía magnética, al sistema interactivo de la OBP del Ministerio de Hacienda, la liquidación, emisión y redención del cupón principal de bono a cargo de la Nación y en favor del señor JORGE FERNANDO REYES FERNÁNDEZ, argumento que en sede de impugnación alega la entidad accionante al no encontrar en su sistema el requerimiento hecho por Protección S.A., lo cual a juicio de la Sala es acertado al no quedar probada la solicitud que se dice no fue contestada. 2.

La acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos. Estos, así estén establecidos en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos llámense de segunda, tercera o cuarta generación, tienen -aquellos- una suficiente protección a través de recursos administrativos y acciones judiciales en caso de evidente trasgresión por parte de alguna autoridad.

Por manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para los verdaderos derechos humanos, los que sí ameritan un plus de protección como pilar de un estado democrático. En el caso impugnado es obvio que la actividad de la OBP del Ministerio de Hacienda tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que si hállanse prescrito rigurosos pasos, como tiene que ser, para disponer del patrimonio público, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico.

Una decisión así no puede estar contenida en ninguna orden de amparo constitucional. III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas, razón por la cual se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2006, en la tutela interpuesta por JORGE HERNANDO REYES FERNÁNDEZ, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo deprecado.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7