CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento tutela No. 16.806. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento tutela No. 16.806. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Por virtud del artículo 39 del Decreto 2.591 de 1.991 se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por las Magistradas del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Ana Betulia Roa Farfán, para conocer de la acción de tutela ejercida por María Elvira Ospina Vega contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso por supuesta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusada María Elvira Ospina Vega por el delito de asesoramiento ilegal, se adelantó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la correspondiente etapa de la causa que concluyó con sentencia de agosto 8 de 2.003 condenado a la enjuiciada como autora del referido punible “a la pena principal de diez (10) meses, al pago de multa por la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000) y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) meses…”.
Solicitada el 7 de octubre siguiente, por el defensor de la sentenciada, la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo por estimar que de éste no se le enteró ni a él ni a su defendida, el a quo denegó dicha pretensión en auto del 8 de octubre contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de apelación que igualmente le fue resuelto de modo adverso a sus propósitos en proveído que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (en Sala única de Decisión de la que hicieron parte también las Magistradas Ana Betulia Roa Farfán y Gloria Rosa Martínez Ojeda), dictó el pasado 9 de febrero del año en curso, al considerar que la notificación de la sentencia -personal al Delegado de la Fiscalía y al agente del Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales- se ciñó a la ley. 2.
La así sentenciada accionó entonces -a través de apoderado- ante el mismo Tribunal y contra el juzgado a quo en aras de que se le amparen los precitados derechos que señala vulnerados por cuanto con violación del principio de favorabilidad se le impuso como pena 10 meses que se supone de arresto, siendo que éste tipo de sanción ya no existe en el actual ordenamiento penal, vigente inclusive para la fecha en que se profirió el fallo. 3.
Admitida dicha demanda por la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Gloria Rosa Martínez Ojeda, a quien correspondió en reparto, decidió durante su trámite declararse impedida, con fundamento en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal porque, a pesar de que la tutela no se dirige contra la providencia interlocutoria en cuyo proferimiento participó como juez de segunda instancia, lo cierto es que sí intervino en dicho proceso.
Asignado entonces el asunto a la Magistrada Ana Betulia Roa Farfán, también ella se declaró impedida para conocer de la acción, por considerar que se encontraba en las mismas condiciones que la dra. Martínez Ojeda. 4. Conformada en consecuencia la Sala que habría de pronunciarse sobre dichas manifestaciones, éstas fueron rechazadas toda vez que el proveído de segunda instancia en cuyo proferimiento participaron las magistradas que se declaran impedidas se restringió a la actuación secretarial surtida ante el a quo para efectos de notificación del fallo, mientras que la acción de tutela basada en aspectos sustanciales pretende que, por aplicación del principio de favorabilidad, no se le impongan a la demandante penas que considera hoy desaparecidas de nuestro ordenamiento, luego -dijo la Sala Única de Decisión del Tribunal- en nada se afecta la imparcialidad del juzgador a la hora de decidir sobre la acción de tutela, pues se trata de tópicos diferentes. 5.
Siendo que las causales de impedimento y recusación buscan que la administración de justicia conserve las garantías de rectitud e imparcialidad en sus decisiones, de independencia de criterio en el juzgador haciendo a la vez que las partes se liberen de todas sus aprehensiones y sospechas sobre la objetividad de quienes la imparten, es evidente que si el funcionario dictó la providencia de cuya revisión se trata, o participó dentro del proceso en que ella se profirió, resulta en principio comprometiendo aquellos valores y consecuentemente debe separarse de su conocimiento tal como lo prevé el ordenamiento procesal penal.
Sin embargo, aunque la causal invocada por las funcionarias que pretenden apartarse del conocimiento de esta acción de tutela, esto es la 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, prevé la participación dentro del respectivo proceso como motivo de impedimento, tiene entendido la Sala que dicha intervención no debe asumirse en su mera literalidad, sino que se hace imperativo que ella adquiera una connotación trascendente acorde con los fines de la norma, de modo que tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de las funcionarias.
Así, si la participación de las funcionarias que expresan su impedimento se redujo a examinar la legalidad de la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, no constituye ello una circunstancia tal que ahora afecte su imparcialidad para decidir sobre las pretensiones que se proponen por vía de la acción constitucional, cuando ésta en nada involucra aquella temática y por el contrario, antes que a aspectos puramente procesales, se dirige a cuestionar lo sustancial del fallo en relación con la punibilidad que en él se determinó. Es que, la simple participación en el proceso de que se trate, no constituye por sí misma y sin más, la causal prevista en la norma, sino que se hace indispensable, en atención a la teleología de la institución y de los valores que con ésta se pretenden preservar, que aquella sea de tal magnitud que en efecto incida en la imparcialidad de que debe estar dotado el funcionario judicial a la hora de decidir.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las doctoras Gloria Rosa Martínez Ojeda y Ana Betulia Roa Farfán Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la acción de tutela incoada por María Elvira Ospina Vega contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8