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T-16805 (31-10-06) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 6 Tutela 16805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16805 Acta No. 78 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 25 de septiembre de 2006, que decidió la acción de tutela instaurada por María Teresa Rodríguez contra el Ministerio impugnante.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “ se ordene a la entidad accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo resuelva de fondo la petición presentada ”(folio 1), MARÍA TERESA RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por estimar violado su derecho fundamental de petición. Como sustento de su dicho señaló que radicó ante la Subdirección Administrativa General del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público derecho de petición con el fin de que se remitiera al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional el concepto que fuera solicitado por su Directora General Coronel Luz Marina Bustos Castañeda, con el fin de que ella proceda a cancelarle las prestaciones a que tiene derecho por la muerte de su hija, y que ha transcurrido más del término legal después de haber radicado la solicitud, sin obtener respuesta de fondo.

La autoridad accionada no se pronunció dentro del término otorgado para ello. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 25 de septiembre de 2.006, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición, tras señalar que “…no obra prueba de que la demandada hubiera dado respuesta al derecho de petición de la accionante y la entidad en este caso se encuentra obligada a dar una respuesta clara, precisa y completa respecto de la petición.” (folio 21).

Decisión que fue impugnada por la entidad accionada. En su escrito de inconformidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representado por el respectivo Ministro, manifiesta que la acción constitucional carece de objeto porque el derecho de petición al que se refiere ya fue atendido por la Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social, superándose así los hechos que dieron origen a la presentación de acción de tutela.

Solicita que las súplicas de la acción de tutela sean desestimadas, y remite copia de la documentación que corrobora sus afirmaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del derecho fundamental de petición que la accionante considera lesionado con el silencio de la Subdirección Administrativa General del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito, se advierte, como bien lo afirma el Ministro en su escrito de impugnación, que la Directora General de Regulación Económica de la Seguridad Social, profirió el concepto requerido par la petente, a través de memorando No. 018343 del 15 de septiembre de 2006 y que éste a su vez fue remitido al Director General del Fondo Rotatorio de la Policía a través de oficio de la misma fecha, (folios 31 y 36), con lo cual atendió la solicitud radicada por la peticionaria, circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, breves reflexiones que tornan improcedente la acción deprecada lo que obliga a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Aceptar el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. 2. REVOCAR la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia