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T-16805 (16-06-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16805 Accionante: RÉGULO SANTANDER CONTRERAS Acción de Tutela No. 16805 Accionante: RÉGULO SANTANDER CONTRERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a resolver lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 11 de mayo de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al derecho de petición en cabeza del abogado Régulo Santander Contreras, de no ser porque se advierte falta de legitimidad por activa.

ANTECEDENTES El abogado Régulo Santander Contreras promovió acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, señalando que ese despacho vulneró el derecho de petición que le asiste en su calidad de defensor del señor Johan Alexander Santander Santander, contra quien actualmente se adelanta investigación ante el citado despacho judicial, por el delito de homicidio.

Señaló el apoderado del actor que a pesar de haber solicitado ante el despacho accionado la entrega de las copias de un cassette que contiene una presunta conversación entre su prohijado y un interno de la Cárcel “La Modelo” de la ciudad de Cúcuta, el funcionario de conocimiento se ha abstenido de brindar respuesta a sus requerimientos. Señaló igualmente que tal circunstancia implica que se ha impedido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción en la medida en que la citada prueba compromete la responsabilidad de su defendido y no se le brindó la oportunidad de exponer argumentos a favor de su defendido, pues sólo reposa dentro del expediente una transcripción de la grabación, pero directamente no ha podido escucharla por no tener acceso a la misma.

Seguidamente expuso el actor: “no se puede entender cómo se sigue tramitando esta instrucción sin tenerse como medio material de prueba este cassette (…) al punto que no podía entrar a calificar probatoriamente la actuación, por falta de este elemento de prueba (…)” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió tutelar el derecho de petición en cabeza del abogado Régulo Santander, al encontrar que en efecto, el fiscal accionado no brindó una respuesta frente su solicitud, ni menos aún le hizo saber las razones por las cuales se abstenía de autorizar la copia de la grabación que constituye una prueba de cargo contra el sindicado, razón por la cual debía entenderse vulnerada la citada garantía. Frente a la presunta violación al derecho de defensa consideró la Sala A-quo, que tal circunstancia no debe ser examinada por vía de tutela, máxime cuando en este momento se halla en curso el trámite del proceso ante la autoridad judicial accionada, de modo que ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no había lugar a considerar procedente el amparo constitucional.

IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión y como fundamento de su disentimiento, señaló la indebida valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario de conocimiento al momento de formular resolución de acusación en contra de su defendido, en la medida en que la grabación que presuntamente compromete la responsabilidad de éste, no pudo ser controvertida nunca, de modo tal que no se contaba con suficientes elementos de juicio para adoptar tal decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término deberá precisarse que por vía jurisprudencial se ha analizado a fondo el tema de la titularidad de los derechos para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de este mecanismo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley establece, puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.

Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 ha consagrado que el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual éste debe ser abogado titulado y debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. De igual forma, se ha entendido que en los casos en los cuales el titular de los derechos presuntamente conculcados se halle en imposibilidad de promover su propia solicitud, puede actuar un agente oficioso a su nombre.

En éste último evento, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejercite afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia, sino que además, debe demostrar siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante. En el evento bajo estudio, se tiene que el abogado Régulo Santander Contreras, (quien actúa como defensor del señor Johan Alexander Santander Santander dentro de la investigación que en la actualidad se adelanta ante el despacho accionado) acude al amparo constitucional con el fin de obtener protección al derecho de petición y al debido proceso manifestado en el derecho de defensa.

Invocando su calidad de defensor del implicado, pretende que el juez de tutela adopte las medidas necesarias para que se le brinde una respuesta a sus requerimientos acerca de la obtención de una copia de una grabación que compromete la responsabilidad del sindicado e igualmente plantea una indebida valoración probatoria por parte del funcionario de conocimiento, razón por la cual impetra una revisión de la actuación que actualmente se adelanta.

No obstante lo anterior, resulta pertinente advertir entonces que en el presente caso, el derecho al debido proceso y las diferentes manifestaciones del mismo (como el derecho de postulación, de contradicción y el derecho de defensa), constituye una garantía que exclusivamente se halla en cabeza de quien en este momento se encuentra sometido a la potestad punitiva del Estado, como lo es el señor Johan Alexander Santander.

Evidentemente en casos como el presente, para promover la solicitud de amparo es indispensable que al abogado le haya sido conferido poder especial, y tal como se observa dentro del presente diligenciamiento, el titular de los derechos presuntamente conculcados no ha otorgado mandato al doctor Santander Santander, razón por la cual éste no se halla legitimado judicialmente para promover acción de tutela a nombre de otro.

Al respecto, esta Corporación señaló en fallo emitido el 10 de diciembre de 1998: “Para la Corte en el sub judice la petente requería de poder para actuar en representación de, dado que cumplía una gestión profesional y no obstante que la Sala había admitido que el defensor dentro del proceso penal pudiera interponer acción de tutela cuando estimara que allí se habían violado garantías de su defendido, en realidad como lo sostiene la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se trata de una acción diferente y por lo tanto debe actuar con poder especial para ello” (Rad. 5103, M. P. Ricardo Calvete Rangel).

Recientemente indicó la Sala: “Además, impera precisar que el otorgamiento de un poder para actuar judicialmente, no fusiona en una sola persona las nociones de apoderado y de parte, como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “ Resulta de interés destacar que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado o de generar el desplazamiento de la parte por el representante constituido.

Ya la corporación ha puesto de manifiesto que el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado “ por tanto, los derechos invocados como fundamento de la acción de tutela no son de quien actuó en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal que, por lo mismo, es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos vulnerados o amenazados”.

(T. 526, septiembre 25/98, M.P. Fabio Morón Díaz). De igual forma, se tiene que quien promueve la presente acción de tutela, tampoco menciona que invoca el amparo como agente oficioso del señor Johan Alexander Santander y menos aún demuestra éste se halle en imposibilidad de promoverla directamente. En tal orden de ideas, resulta claro que el abogado Santader Contreras no se halla legitimado para promover la presente acción de tutela y por tal razón la Sala procederá a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, rechazará la presente solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda y en consecuencia, RECHAZAR por falta de legitimidad la tutela promovida por el abogado RÉGULO SANTANDER CONTRERAS.

Segundo -. REMITANSE las diligencias a la Corporación de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 16591. Aprobado según Acta de Sala No. 43 del 19 de mayo de 2004.

M.P. MARINA PULIDO DE BARON. 1 4