CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.804 DARÍO RINCÓN OCAMPO y otra. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.804 DARÍO RINCÓN OCAMPO y otra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 46 Bogotá D.C., dos de junio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de DARÍO RINCÓN OCAMPO y MARGARITA PINEDA JARAMILLO, contra el Fiscal 157 Seccional de Yumbo, Valle, y la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, Dra. Amanda García Trujillo, por supuesta violación a la garantía fundamental al debido proceso en desarrollo del sumario que se le adelantó a Héctor Fabio Benítez Herrera por las hipótesis delictiva de homicidio culposo, y dentro del cual se profirió a su favor preclusión de la investigación.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 19 de junio de 2002, la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo, Valle, precluyó la investigación que adelantaba en contra Héctor Fabio Benítez Herrera por la hipótesis delictiva de homicidio culposo, tras la violenta colisión vehicular habida el 23 de noviembre de 1999 entre el camión de la empresa Chocolates Luker que aquél conducía, y la motocicleta que guiaba Ricardo Uribe Pino llevando como parrillera a Adriana Rincón Pineda.
A consecuencia del referido accidente, perdió la vida la dama citada en último lugar. 2. Interpuesto por parte del apoderado de la parte civil como principal el recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación contra la determinación de primer grado, negada la primera, se concedió la segunda; alzada que desató la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali en proveído del 30 de abril de 2003, confirmando integralmente la Resolución recurrida.
Esas decisiones tienen por sustento el principio de in dubio pro reo, en cuanto ambos funcionarios judiciales después de examinar el plexo probatorio que obra en el correspondiente expediente, estimaron de imposible solución las dudas existentes respecto del actuar con violación al deber de cuidado que se predicaba del agente; incertidumbre que, como lo establece la ley, fue resuelta en su favor. 3.
Acusa el demandante a las providencias atacadas en sede constitucional de ser violatorias del debido proceso, porque con el argumento de que el término instructivo se hallaba más que vencido, el Fiscal A-Quo procedió a clausurar la investigación sin parar mientes en que el averiguatorio no se hallaba perfeccionado, habida cuenta que faltaban pruebas de trascendental importancia por recaudar, primordialmente la inspección judicial al teatro de los acontecimientos con la cual aspiraba a demostrar la responsabilidad que le asistió al sindicado en la comisión de los hechos investigados.
Si bien impugnó tal decisión, la reposición fue desechada, y en sede de apelación la misma fue refrendada por el Fiscal Ad-Quem. A lo anterior súmase, agrega el actor, la distorsión en que incurrieron los funcionarios accionados al valorar los medios que obran en la encuesta. Pretende pues el tutelante, que se revoquen o se anulen los proveídos atacados, y en su lugar se profiera resolución de acusación, o en su defecto, se decrete la nulidad a partir de la resolución por cuyo medio se declaró fenecida la etapa instructiva, para que se proceda a practicar las pruebas que, oportunamente solicitadas y decretadas, ahora se echan de menos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A menos que la providencia judicial atacada comporte una vía de hecho, la acción de tutela en ningún caso puede convertirse en justificante para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, entre a resolver la cuestión objeto de litigio en el proceso, recuerda una vez más la Sala a tono con lo que sobre el tema tiene definido la doctrina constitucional.
Su labor únicamente debe circunscribirse a analizar la conducta del funcionario que tomó la decisión cuestionada, y solamente si su proceder se refleja como abusivo, caprichoso o arbitrario, entrará a determinar si con un tal comportamiento se ha violado alguna garantía fundamental, en especial el debido proceso, vulneración o amenaza que de probarse, deviene imperativo impartir la orden destinada a buscar el restablecimiento y efectivo goce de la garantía violada o puesta en grave riesgo de serlo.
Determinaciones como las que aquí se reprochan mal pueden comportar vía de hecho alguna, si ellas se soportan en criterios de derecho previa estimación de los hechos y las pruebas obrantes en la actuación judicial cuestionada. Un tal vicio, como lo entiende la doctrina constitucional, ni siquiera radica en la equivocada interpretación de una norma, o en una indebida apreciación probatoria, que a menudo suele ocurrir en la actividad judicial, sino en la carencia de fundamento objetivo en la que se apoye la providencia atacada, valga decir, en la arbitrariedad que entraña el manifiesto desconocimiento de los mandatos legales y postulados constitucionales.
En estos eventos, tiene dicho la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo que pueda desplazar la competencia atribuida al juez natural encargado de resolver el litigio sometido a su conocimiento, y menos puede concebirse el recurso de amparo como un mecanismo expedito de libre elección del interesado para pretender la revocatoria, corrección, adición, reforma o enmienda de una decisión judicial en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas inherentes al quehacer judicial, o para promover debates como el que aquí se pretende, porque so pretexto del ejercicio de la jurisdicción constitucional, mal haría el juez de tutela si se interpusiera en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en sanos postulados de raigambre constitucional y legal.
En el presente caso no hubo conculcamiento al debido proceso, porque mal puede predicarse su vulneración si durante su trámite se observaron las formalidades legales y se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales. Cuando en una providencia de fondo el funcionario examina la prueba y expone las razones de hecho y de derecho en las que finca su decisión, se insiste, no puede afirmarse que existió violación al debido proceso simplemente porque el criterio jurídico y las conclusiones allí plasmados, no armonizan o están en desacuerdo con los que sobre la misma materia ostenta quien los critica.
Menos puede erigirse como motivo de tutela una supuesta omisión probatoria, sin señalarse siquiera su trascendencia frente a las premisas conclusivas de la decisión, al punto de haber podido variar su sentido, irregularidad que de presentarse pondría al margen del ordenamiento la determinación cuestionada, que no es el caso que aquí ocupa la atención de la Sala.
En el asunto a examen, los funcionarios accionados dentro de la órbita de sus respectivas competencias, establecieron no hallarse satisfechos los presupuestos que dan lugar a proferir una resolución de acusación, en tanto ese factor de incertidumbre resultaba patente una vez expirado el período instructivo. Luego, si los proveídos acusados tienen por fundamento la duda razonable de imposible solución tras la culminación de la fase procesal que permitía absolverla, un tal juicio ninguna arbitrariedad comporta, en tanto esa conclusión se apoya en prolijo examen fáctico-jurídico de las explicaciones que cada uno de los protagonistas del fatal accidente vehicular suministraron acerca de lo acontecido.
Se insiste, no configura vía de hecho la decisión judicial que al amparo de razonamientos jurídicos se niega a acoger las pretensiones de la parte interesada, cuyo particular criterio en oposición a las motivaciones que en derecho se plasmaron en la providencia que origina el supuesto quebranto, es sólo muestra de una manifiesta inconformidad con la determinación atacada.
No evidenciándose, entonces, de las probanzas allegadas a estas diligencias conducta arbitraria o proceder originado en la propia subjetividad del funcionario judicial acusado, vale decir, al margen de las regulaciones normativas atinentes a su función, ningún agravio se ha causado a la parte actora que amerite ser restablecido a través de la tutela.
En consecuencia, teniéndose demostrado que lo que el actor pretende es utilizar la tutela como una instancia adicional para proseguir con unos debates ya fenecidos, el amparo invocado deviene improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria