CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16803 Accionante: PEDRO ANTONIO OCHOA GUTIERREZ Impugnación de Tutela No. 16803 Accionante: PEDRO ANTONIO OCHOA GUTIERREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 055 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Sería del caso que la Corte procediera a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 12 de mayo de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO OCHOA GUTIERREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- Subdirección de Prestaciones Económicas-, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta la validez de lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Pedro Antonio Ochoa Gutiérrez promueve acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –Subdirección de Prestaciones Económicas-. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, mediante Resolución No. 6164 del 5 de marzo de 2004, la entidad accionada reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de vejez en cuantía de $1.455.925, dando aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Considera el actor que en virtud de dicho acto, se ha producido una violación a sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, en tanto CAJANAL, desconoció el régimen especial consagrado por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, aplicables a su caso. En tal orden de ideas, solicita al juez constitucional que ordene a la accionada, que proceda a reliquidar el monto de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los factores salariales constituidos por las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de alimentación. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva asumió el conocimiento de las presentes diligencias mediante auto del 27 de abril del año en curso, y para tal efecto dispuso los traslados de rigor para la autoridad accionada, al tiempo que solicitó su pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela. 3. Mediante fallo emitido el 12 de mayo del presente año, la Sala A-quo negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por Pedro Antonio Ochoa Gutiérrez. 4.
Tal decisión fue objeto de impugnación y mediante auto del 19 de mayo siguiente, se dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió ab initio, la Corte encuentra demostrada la existencia de una causal de nulidad de invalida lo actuado dentro del presente diligenciamiento. En el trámite del presente asunto se hace evidente la falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano Pedro Antonio Ochoa Gutiérrez.
Indudablemente la Sala A-quo interpretó erradamente las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues de acuerdo con las reglas de reparto allí consagradas, en los eventos en los cuales las demandas de tutela se promuevan contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, éstas deberán ser sometidas al conocimiento de los jueces del circuito o con categoría de tales.
Ahora bien, según lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos b) Las empresas industriales y comerciales del Estado c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e) Los institutos científicos y tecnológicos f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)”.
Por su parte, la Ley 490 de 1998, transformó la naturaleza jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social convirtiéndola en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con autonomía administrativa y patrimonio independiente. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción de tutela el Juez del Circuito.
Ahora bien, como quiera que el accionante eligió una autoridad del circuito judicial de Neiva para que conociera de su solicitud de amparo y en la actualidad se encuentra domiciliado en la misma ciudad, siendo tal lugar en el cual se han extendido los efectos de la presunta violación de sus derechos fundamentales, corresponde al Juez del Circuito de Neiva –reparto- asumir el conocimiento de las presentes diligencias, según las voces del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, la comprobada falta de competencia por parte de la autoridad que falló la presente acción de tutela impide a la Corte pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el actor, pues no obstante la acción de tutela se caracteriza por la celeridad y prevalencia del derecho sustancial y se halla investida de un carácter informal, las normas que determinan la competencia son de obligatorio cumplimiento, precisamente en observancia de los principios que rigen el debido proceso.
En consecuencia, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite a partir del auto admisorio de la demanda, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.
DECRETA R LA NULIDAD de la actuación surtida en el presente diligenciamiento, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 27 de abril de 2004 excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITIR por competencia las diligencias al Juzgado del Circuito de Neiva –reparto-.
Tercero.-. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7