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T-16802 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16802 A/ ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16802 A/ ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante ALEXANDER ARCHIBOLD ARCHIBOLD, contra la sentencia del pasado 11 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, negó la tutela por él instaurada en contra de la Fiscalía 3ª Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de las autoridades accionadas en dar respuesta a los requerimientos que ha efectuado ante las mismas en referencia a la devolución de unos dineros de su propiedad y que fueron incautados dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su sobrino OLAYA FRANCISCO NEWBAL ARCHIBOLD por violación a la Ley 30 de 1986, a quien se le encontró en su poder una tarjeta débito de cuya cuenta es titular el actor, actuación a la cual no fue vinculado y pesar de lo cual se dispuso su embargo.

Resalta que ha solicitado sea cancelada la medida cautelar que pesa sobre dicho dinero, sin que haya recibido respuesta, resultando, en su criterio, procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 29 de abril de 2004, dispuso la vinculación al trámite de las autoridades demandadas.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta informó que la única petición del demandante que reposa en el expediente adelantado en contra de su sobrino se radicó el 31 de marzo del año en curso, atinente a la expedición de copias, la cual fue atendida mediante auto del 15 de abril siguiente. Precisa que las demás peticiones referentes al dinero en mención fueron presentadas ante la fiscalía demandada, la que informó a ese despacho que adelantaba diligencias previas en contra del actor, donde seguían congeladas las cuentas bancarias del mismo.

De ahí afirma, que la competencia para decidir la entrega de dichos dineros la tiene la Fiscalía Tercera Especializada. A su turno, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, pone de presente que en contra del actor cursa en ese despacho investigación previa como consecuencia del presunto compromiso que puede tener con la conducta de tráfico de estupefacientes desplegada por su sobrino FRANCISCO NEWBALL ARCHIBOLD por razón de la cual se incautaron 735.3 kilos de cocaína y se halló en su poder la tarjeta de la cuenta No 026600115567 de Davivienda a nombre del accionante en la que se conoció un saldo de $107’658.872.50.

Resalta que el actor ya fue escuchado en versión libre el 19 de abril de 2004 y dentro del curso de las citadas diligencias se tomarán las decisiones que en derecho corresponda en relación a su responsabilidad como con la suma de dinero que le fue incautada. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que las peticiones que elevó el accionante le han de ser resueltas al interior del proceso que cursa y en el cual tiene los medios de defensa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, ya que esta acción no puede suplantar las instancias ordinarias.

Puntualiza que: “Tampoco es procedente la reclamación del reconocimiento del mínimo vital porque no basta enunciarlo sino demostrar con acervo probatorio dicha afectación para su prosperidad inmediata como mecanismo transitorio”. En consecuencia, concluye que la acción de amparo propuesta es improcedente, motivo por el que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre aduciendo que, si bien se encuentra vinculado a una investigación previa cuyo conocimiento ostenta la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, ese despacho no puede de manera “ insólita y arbitraria” trasladar una medida cautelar practicada dentro de otro proceso judicial.

Indica que los dineros incautados son producto de su trabajo como marinero y capitán de barco por 13 años y su única fuente de subsistencia. Por lo anterior solicita se revoque el fallo apelado y se ordene el levantamiento de la medida cautelar citada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Santa Marta se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere se decrete la cancelación de la media cautelar de embargo de su cuenta bancaria, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger de los pronunciamientos a él comunicados, como evidentemente lo ha hecho, cuya resolución necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, más aún cuando refiere que se encuentra representado en aquel proceso mediante defensor y se informa por la autoridad judicial accionada que se encuentra pronta a emitir la decisión que en derecho corresponda en las diligencias previas que adelanta.

Por ello, es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en las diligencias previas adelantadas en su contra, pero, especialmente, contra la determinación de la Fiscalía 3ª Especializada de Santa Marta de mantener vigente la media cautelar que pesa sobre su cuenta bancaria.

Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversia que se suscitan en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase instrucción previa e incluso con los recursos propios de las instancias.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con la actuación y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo emitido impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9