CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16801 Accionante: LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO Acción de Tutela No. 16801 Accionante: LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 049 Bogotá D.C., junio nueve (09) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 28 de abril de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que resolvió, “TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante LUZ MARLENY JIMENEZ COLORADO únicamente respecto a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, para que en el evento de que no lo haya hecho, le entregue la ayuda humanitaria de emergencia a la accionante, respetando claro esta, el turno de otras personas que hayan efectuado antes la inscripción”.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La presente acción de tutela se encuentra dirigida contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Red de Solidaridad Social, la Gobernación del Tolima, el Municipio de Ibagué y Fonvivienda. Indicó la demandante que hasta el mes de julio de 2003 residió en la vereda Zaragoza del Municipio del Líbano (Tolima), empero por amenazas contra su vida y la de su núcleo familiar por parte de grupos al margen de la ley, se vio obligada a trasladarse a la ciudad de Ibagué, en procura de obtener ayuda para sobrellevar la grave situación generada por tal desplazamiento.
En repetidas ocasiones ha solicitado la colaboración de la Red de Solidaridad Social con el fin de obtener apoyo para llevar a cabo un proyecto productivo de estabilización socio económica, sin embargo no ha obtenido ninguna solución de parte de dicha entidad ni de las demás autoridades accionadas. Manifestó igualmente que hasta el momento no ha recibido la ayuda humanitaria que por mandato legal está obligada a suministrarle la Red de Solidaridad Social, lo cual implica un grave deterioro de las condiciones de supervivencia propia y la de su familia.
Solicitó entonces protección a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, la vivienda, a la salud y al trabajo y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que procedan a brindar una solución inmediata o materialización de sus beneficios como persona desplazada por la violencia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La oficina asesora de la Gobernación del Departamento del Tolima indicó que no es posible atribuirle responsabilidad alguna a ese ente, en la medida en que es la Red de Solidaridad Social la encargada de atender las necesidades de la población desplazada. De igual forma indicó que esa autoridad departamental suscribió con la Fundación Panamericana para el Desarrollo, el Convenio Marco de Cooperación en apoyo a la población desplazada por el conflicto armado, mediante el cual se comprometió a aportar recursos en forma de apoyo a la gestión de los proyectos productivos que permitan la estabilización económica de dicha población y señaló las cifras de los recursos puestos a disposición del programa y los usuarios beneficiados con el mismo. 2.
La Red de Solidaridad Social a través de su oficina asesora informó que en efecto la accionante y su núcleo familiar se hallan inscritos en el Registro Unico Nacional de Población Desplazada por la violencia y por tal situación se encuentra en posibilidad de acceder a los planes y servicios diseñados por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
De igual se indicó que una vez revisadas las bases de datos de la Unidad Territorial Tolima, se encontró que en efecto la accionante no ha recibido aún la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho en su calidad de persona desplazada, sin embargo, “es indispensable que la accionante se acerque a las instalaciones ya sea de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social o en las instalaciones de la Unidad de Atención y Orientación a la población desplazada de Ibagué.” Informó igualmente que el actor ya obtuvo orientación acerca de las diferentes alternativas que existen para lograr su “consolidación socioeconómica” y en el mes de marzo del presente año fue remitida a la respectiva institución prestadora de servicios de salud integral y a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, con el fin de recibir la orientación concerniente a los subsidios de vivienda.
Finalmente solicitó denegar la acción de tutela promovida por la señora Jiménez Colorado, como quiera que dicho ente no ha incurrido en actuación alguna que conlleve vulneración de los derechos fundamentales por ella invocados. 3. La Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, toda vez que dicho ente territorial, “ha venido adelantando gestiones tendientes a propender un alivio que permita garantizar la atención humanitaria de emergencia (…).
De otra parte debemos resaltar que el accionante no presenta documento válido donde involucre a la Administración Municipal en la violación de Derechos Fundamentales (…) no siendo procedente dicha acción contra ese ente (…)”. 4. La asesora jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitó la exclusión de dicho ente dentro de la presente acción de tutela, toda vez que legalmente su competencia se halla encaminada al diseño de políticas de vivienda y gestión de recursos, más no a su ejecución, pues tal misión corresponde al Fondo Nacional de Vivienda. 5.
La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda advirtió que de conformidad con la disponibilidad presupuestal que el Gobierno Nacional le asigne al fondo para la vigencia de 2004, se atenderán en orden secuencial las asignaciones de subsidios de vivienda para la población desplazada, “siempre y cuando el interesado además del presupuesto ab initio de la postulación, cumpla con los requisitos exigidos para tal subsidio, en el momento en que se abra la convocatoria para tal fin”.
Finalmente indicó que de acuerdo con la información que reposa en dicha entidad, hasta el momento la señora Luz Marleny Jiménez Colorado no se ha postulado para hacer parte de los proyectos de vivienda vigentes para el presente año. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante, únicamente “respecto de la Red de Solidaridad Social”, para que en el evento de que no haya suministrado la ayuda humanitaria a la cual ella tiene derecho, proceda a hacerlo respetando los turnos de quienes se encuentren inscritos con anterioridad.
Con respecto a las demás autoridades accionadas precisó el juez colegiado de primer grado, que no había lugar a predicar de éstas incumplimiento de sus deberes frente al caso de la accionante, en la medida en que se encuentra demostrado que ésta ha recibido toda la información acerca de los programas de atención a la población desplazada, siendo su deber el de presentarse ante las respectivas entidades y acreditar los requisitos de ley, con el fin de obtener la ayuda dispuesta para situaciones como la suya.
IMPUGNACION Mediante escrito presentado dentro del término legal, la actora insistió acerca del incumplimiento por parte de las autoridades accionadas de los términos previstos por la Ley 387 de 1997 referentes a la atención de la población desplazada por la violencia en el país, en la medida en que su grave situación se mantiene, razón por la cual se hace necesario que el juez de tutela imparta órdenes tendientes a brindar condiciones que le permitan sobrevivir al lado de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La presente solicitud de amparo constitucional guarda relación directa con la grave situación de orden público por la cual atraviesa el país desde hace varias décadas. Es evidente que con el transcurso del tiempo se han consolidado grupos armados al margen de la ley que con sus acciones violentas han generado un gran desplazamiento de la población rural hacia los centros urbanos, obligándolos a abandonar las tierras en las cuales han fundado sus hogares y que durante años les han servido para obtener sustento.
En igual sentido, se ha entendido que tal desplazamiento conlleva una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Resulta claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que reciben o de los posibles traumas a los cuales se ven enfrentados debido a los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. Ante la gravedad de tal situación, el Estado se ha visto en la obligación de diseñar mecanismos tendientes a brindar ayuda humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzoso a causa de la violencia. Por esta razón se expidió la Ley 387 de 1997, mediante la cual se adoptaron medidas para proteger a este grupo de la población, siendo encargada de llevar a cabo la coordinación del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, la Red de Solidaridad Social tal como lo prevé el Decreto 489 de 1999.
Ahora bien, en el evento que ocupa la atención de la Corte, se tiene acreditado que la accionante se encuentra inscrita junto con su núcleo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada. Sin embargo de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, hasta el momento no ha recibido la ayuda humanitaria dispuesta por los artículos 17 del Decreto 2569 de 2000 y 15 de la Ley 387 de 1997.
En este sentido considera la Corte acertada la decisión adoptada por la Sala de primer grado, pues en efecto situaciones como la expuesta por la demandante, deben ser objeto de atención por parte del Estado, a través de las entidades encargadas de adoptar las medidas tendientes a proteger a la población desplazada, como quiera que el Estado social de derecho exige un esfuerzo en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida en condiciones dignas.
Sin embargo, debe precisar la Corte que resulta procedente en el presente caso tutelar solamente el derecho al mínimo vital, bajo el entendido de que toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material, máxime en situaciones de indefensión como la expuesta por la actora, quien carece de empleo y a su cargo tiene el cuidado de cuatro menores de edad que requieren atención prioritaria.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que tal garantía guarda relación directa con los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa, acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Evidentemente los registros de la información acerca de las personas desplazadas deben contener los datos sobre su ubicación y en el presente evento, no se encuentra acreditado siquiera que la Red de Solidaridad Social hubiese procedido a requerir a la actora con el fin de hacerse presente en las oficinas encargadas de suministrar la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho dada su precaria situación económica.
Por tal razón considera la Corte que se torna necesaria la intervención del juez constitucional en los términos señalados por la Sala A-quo. Por otra parte, se aprecia que el Fondo Nacional de Vivienda no ha incurrido en vulneración a los derechos invocados por la actora y contrario a lo planteado en la demanda de tutela, desde el mes de marzo del presente año fue remitida a la Caja de Compensación COMFENALCO para obtener toda la asesoría y orientación respecto de los subsidios de vivienda.
Igualmente se encuentra acreditado que el 9 de febrero de este año asistió a la reunión informativa acerca del otorgamiento de las líneas de crédito diseñadas por el Banco Agrario para estos efectos, de modo que es su deber permanecer atenta a las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA y dar cumplimiento a los requisitos de ley, con el fin de obtener tales beneficios.
Es evidente que corresponde asimismo a la accionante adelantar los trámites necesarios para llevar a cabo un proyecto socio económico productivo, de modo tal que no hay lugar a considerar la existencia de vulneración a los derechos a la vivienda y al trabajo invocados en la demanda de tutela y tal como lo señaló la oficina asesora de la Red de Solidaridad Social, como quiera que la actora se halla inscrita en el Registro de Población Desplazada, cuenta con la oportunidad de acceder a los programas de estabilización socio económica diseñados por la Ley 387 de 1997.
Con respecto a la asistencia en salud, de acuerdo con los documentos aportados al presente trámite, tanto la accionante como su núcleo familiar fueron remitidos desde el mes de marzo a las correspondientes instituciones prestadoras del servicio de salud con el fin de obtener servicios médicos integrales, de modo tal que tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre que le haya sido negado tal servicio a la demandante o a sus familiares, razón por la cual se descarta también la alegada violación al derecho a la salud.
En síntesis, la Corte procederá a confirmar el fallo de primer grado, aclarando que en este caso se brinda protección exclusivamente al derecho al mínimo vital de la actora, el cual se ha visto afectado en la medida en que no le ha sido suministrada la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho de acuerdo con la normatividad aplicable para situaciones tan graves como la que actualmente enfrenta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sobre el tema de la violación de los derechos fundamentales a la cual se ve enfrentada la población desplazada indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004: “La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.
(apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia (…)”. 1 6