República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16801 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSE DARÍO FERNÁNDEZ AGUDELO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante la cual denegó por improcedente el amparo solicitado en la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, cuya titular es MARÍA JOSEFINA GUARÍN GARZÓN. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante, quien obra en causa propia, que mediante fallo de tutela del 17 de junio de 2003, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, liquidar su pensión de jubilación conforme lo establecen los decretos 546 de 1971 y 1045 de 1978. Teniendo en cuenta que la orden de tutela se dio como medida transitoria, inició proceso ordinario laboral contra la mencionada entidad, a fin de obtener de manera definitiva el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado; el trámite y decisión del proceso, correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, en sentencia del 7 de julio de 2006, absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL de las pretensiones presentadas en la demanda y ordenó continuar el pago de la pensión de jubilación que le asiste, conforme la liquidación realizada en la Resolución No. 21117 del 1° de agosto de 2002, eso es, de la misma forma como lo venia haciendo la entidad de previsión social, antes del fallo de tutela que así lo ordenó. Asegura que el juzgado accionado incurrió en clara vía de hecho, pues desconoció el derecho que le asiste a que su pensión sea liquidada teniendo en cuenta las normas de transición que para su caso establece la Ley 100 de 1993, así como de lo ordenado en el Decreto 2527 de 2000 que trata de la conservación de los beneficios del régimen de transición. Sumado a lo anterior, se queja también de que a raíz de la inconsistencia en la información suministrada por la secretaría del despacho accionado, le fue imposible recurrir en alzada el fallo cuestionado.
Por lo tanto, reclama mediante este mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales a la familia, a la seguridad social, a la dignidad, a la igualdad y al debido proceso, y en esa medida pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 7 de julio de 2006, y se mantenga como definitivo lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para así lograr el pleno disfrute de una pensión de jubilación liquidada conforme lo que considera ajustado a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que mediante fallo del 13 de septiembre de 2006, negó el amparo solicitado, al esgrimir, entre otros argumentos, que “No es función de esta colegiatura invadir la órbita jurídica de los falladores en derecho, como lo pretende el actor al solicitar en sus peticiones que se anule o deje sin efectos la sentencia del Juzgado Sexto o que se de otro alcance al fallo de tutela concedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, convirtiéndolo de transitorio a definitivo”, para concluir, que no se observa violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, pues su insatisfacción con el fallo cuestionado es en últimas causa de la falta de diligencia en el trámite del proceso, de lo cual no es de ninguna forma responsable, la autoridad judicial accionada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. Por escrito visible a folios 168 y siguientes del cuaderno anexo, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida por el JUZGADO SETO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que acusa de contraria a la Ley que lo cobija, y se ratifica en las pretensiones plasmadas en su escrito inicial de tutela.
Mediante oficio No. C 1109 del 11 de octubre de 2006, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN envía a esta Sala de la Corte la presente acción de tutela para dar trámite a la impugnación presentada. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. El excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por la parte actora, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían contra decisiones judiciales; en cuyos apartes se dijo: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Como se observa en precedencia, la presente tutela está dirigida a desconocer la providencia proferida el pasado 7 de julio por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó JOSË DARÍO FERNÁNDEZ AGUDELO contra la CAJA DE PREVISÓN SOCIAL, lo cual no es procedente por tratarse, precisamente de providencias judiciales.
Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de ley, para entrar a suplantar a los jueces naturales, y de paso la actuación surtida, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 13 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSË DARÍO FERNÁNDEZ AGUDELO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE