CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16800 EDGAR LOZANO GARZÓN Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Segunda instancia T. 16800 EDGAR LOZANO GARZÓN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 55 Bogotá, D.C, junio 24 de dos mil cuatro VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDGAR LOZANO GARZÓN y DORIS RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia del día 19 de abril del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de las entidades que integran el Sistema Nacional de atención Integral a la Población Desplazada, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital, vivienda digna, solidaridad, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, en su condición de desplazados por la violencia, manifiestan que las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de los que son titulares, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con ellos atendiendo a su situación particular. Expone LOZANO GARZÓN que luego de haber oficializado su condición de desplazado no se le han entregado las ayudas humanitarias de emergencia y la asistencia a la que tiene derecho.
Por su parte RAMÍREZ GONZÁLEZ informa que si bien se la han brindado las ayudas humanitarias, no se le han hecho efectivos los demás beneficios previstos en las normas a cargo de las entidades accionadas tales como el subsidio de vivienda y la inclusión en un proyecto productivo o en el “Plan Semilla”. En consecuencia, el primero citado solicita que se ordene a los entes accionados que, de acuerdo con sus responsabilidades, procedan a la materialización de los beneficios de los que se considera acreedor por su condición, y la segunda, aparte de la efectividad de los beneficios por ella puestos de presente, solicita que se autorice la prórroga de la ayuda humanitaria por tres meses más. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas. - La Gobernación del Tolima puso de presente que la atención de la población desplazada trascendía el marco de su competencia. · La Alcaldía Municipal de Ibagué refirió que ha venido adelantando una serie de programas y de convocatorias institucionales dirigidas a favorecer a la población desplazada y señaló los organismos competentes para atender las distintas necesidades de dicho segmento. · La Red de Solidaridad Social aludió a que en su condición de “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, no ejecuta los programas dirigidos a la población desplazada; que la accionante RAMíREZ GONZÁLEZ ya había recibido la ayuda humanitaria prevista en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997; que LOAIZA GARZÓN había participado en varias reuniones de orientación y debía acercarse a dicha entidad para recibir de forma inmediata la asistencia mencionada; y que ambos deberían efectuar las respectivas solicitudes a FONVIVIENDA para acceder a los programas de vivienda. - En similares términos, pero de manera tardía, se pronunciaron el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (falta de competencia), así como los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo considerando que no existía elemento de persuasión que demostrara la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por parte de las entidades públicas accionadas, y que los accionantes no habían presentado en ninguna de dichas instancias alguna solicitud concreta.
No obstante lo anterior, ordena a las accionadas que “en un plazo razonable” adopten, coordinen y ejecuten las medidas que resulten pertinentes a fin de satisfacer las necesidades que presentan los accionantes y sus núcleos familiares, por la situación de desplazamiento forzado que padecen, siguiendo las directrices trazadas para el efecto por la Corte Constitucional mediante sentencia T – 025 de 2004.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que las entidades públicas accionadas no les han prestado la asistencia a la que tienen derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo constitucional, confiado a los jueces, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El asunto puesto a consideración de la Sala guarda íntima relación con el estado de violencia generalizada en el que se encuentra nuestra colectividad desde hace más de cincuenta años. Tal situación ha generado que un gran número de familias colombianas se vean obligadas a abandonar sus lugares de residencia, ubicados la mayoría de las veces en zonas rurales, y se desplacen hacia las urbes generando, entre otras cosas, problemas de estabilidad demográfica.
Bajo el entendido de que la situación reseñada requería de la atención y de la actividad permanente del Estado, la Ley 387 de 1997 creó el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, incluidas algunas de las autoridades aquí accionadas, que tienen como misión adoptar medidas para la prevención del fenómeno, así como la atención, protección, consolidación y estabilización socio – económica de dicho segmento poblacional, procurando su retorno voluntario o su reasentamiento.
En el evento analizado, se encuentra acreditado que algunas de las entidades accionadas no tiene competencia ocuparse de manera directa de la atención de las distintas necesidades y requerimientos de los accionantes en su condición de desplazados, sería el caso de el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, la Gobernación del Tolima, la Alcaldía Municipal de Ibagué. No sucede lo mismo con la Red de Solidaridad Social la cual, dentro del ámbito de sus funciones y en su calidad de coordinadora del sistema, ha cumplido con los deberes que la ley le impone y de forma concreta, frente a los accionantes y sus núcleos familiares los ha inscrito en el Registro Nacional de Población desplazada.
En tal virtud, a RAMÍREZ GONZÁLEZ le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia consistente en tres mercados, tres meses de arriendo, tres kits de aseo, una vajilla y un kit nocturno. No ha hecho lo propio frente a LOAIZA GARZÓN como quiera que no se ha acercado a sus dependencias territoriales a reclamarla. Debe resaltarse que la ayuda de emergencia mencionada sólo puede ser prorrogada en los casos establecidos por el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000, es decir, cuando alguno de los miembros del grupo familiar padezca de discapacidad física o mental, enfermedad terminal, los hogares cuenten con una jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas y al no hallarse demostrada la presencia de alguna de éstas circunstancias, no es viable prorrogar la ayuda que el desplazado hubiere recibido.
Es obvio que dichas circunstancias conllevan a que el interesado concurra a las oficinas de la Red de Solidaridad Social con el objeto de efectuar la respectiva solicitud, previa acreditación de las mismas. En materia de salud, la misma entidad mencionada incluyó a los accionantes en la Base de Datos de Desplazados para que la Secretaría Municipal de Salud de Ibagué procediera con su afiliación en el régimen subsidiado y realizó las respectivas remisiones individuales con idéntico objeto.
Y en materia de programas de vivienda y de desarrollo de proyectos productivos se informó que el accionante LOZANO GARZÓN asistió a varias reuniones de orientación sobre el particular, siendo ilustrado sobre la forma como podía acceder a ellos. No obstante, ni el citado, ni RAMíREZ GONZÁLEZ han formulado solicitud alguna en tales sentidos ante las autoridades competentes.
Se advierte que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padecen los accionantes, se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones propias de las entidades accionadas. Es a los accionantes a quienes les corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que puedan tener acceso a los beneficios que se pretenden por vía de tutela, pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales y el juez constitucional mal podría entrar a determinar el cumplimiento o no de los mismos, situación que verdaderamente daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que si ha desplegado la actividad necesaria para acceder a la asistencia debida por parte del Estado.
No sobra advertirle a los accionantes, que conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 10