Micelio
T-16799 (08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16799 Rad. No 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por MELVA ACOSTA PUERTA, ALEXANDRA PATRICIA AGUIRRE GONZÁLEZ, ANA LUCÍA ÁLVAREZ OLGUÍN, GRACIELA ÁLVAREZ DE BEDOYA, MARÍA UBIELA ARANGO ALZATE, MARÍA ALEYDA ARCILA GONZÁLEZ, CARINA ARISTIZABAL DE CORREA, ESNEDA ARISTIZABAL GALLO, MYRIAM URREGO CARDONA, OLGA LUCÍA BETANCUR OSPINA, TERESA BETANCUR MORALES, FABIOLA BURGOS CARTAGENA, GISLENY CALDERÓN MEJÍA, MARÍA GRACIELA CARDONA SÁNCHEZ, LUZ DARY CASTAÑO RESTREPO, MARÍA NIDIA CORTÉS VARGAS, BLANCA LIBIA DUQUE GARCÍA, CLAUDIA PATRICIA DUQUE, LUZ DARY GALLEGO TABARES, ELSY GARCÍA GIRALDO, MARÍA ELENA GARCÍA PARRA, MARÍA ROMERIA GARCÍA DE MEJÍA, ANA SOLEDAD GIL BETANCOURT, FERNANDO DE JESÚS GIRALDO LONDOÑO, MARÍA AMPARO GIRALDO ECHEVERRY, HENRY GONZÁLEZ LOTERO, JAIRO HERRERA GARCÍA, DIOSELINA MARÍN, MARÍA BEATRIZ, MARÍA FRANCY OROZCO JARAMILLO, MARÍA FABIOLA PARRA DE AGUDELO, MYRIAM PINEDA GIRALDO, MARGARITA QUINTERO RAMÍREZ, MARTHA LUCÍA QUINTERO ARBELAEZ, ALBERTO RAMÍREZ RIBERA, LUISA INÉS RAMÍREZ MARÍN, MARIELA RAMÍREZ LONDOÑO, LUZ STELLA RAMÍREZ LÓPEZ, ROSA AMELIA RAMÍREZ ZAPATA, DILIA RIOS DE HERNÁNDEZ, MARÍA LUZMILA RIVERA OSORIO, MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ OSPINA, SONIA ROJAS DUQUE, FANNY SALAZAR, GILMA SALAZAR NIETO, LUZ GADYS SALAZAR ARCILA, LUZ DARY SALGADO VELÁSQUEZ, AMPARO SILVA QUNTERO, LUZ MARINA TABARES RAMÍREZ, MARTHA LUCÍA TRUJILLO TORO, MARÍA CRISTINA VÉLEZ LÓPEZ, AMILVIA VERGARA MUÑOZ, ANA LUCÍA HURTADO HURTADO, ALEXANDRA GARCÍA HINESTROZA, ADAN HURTADO, LUZ STELLA CARDONA y CLAUDIA PATRICIA VALENCIA P., contra el fallo de 25 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS ESE.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, principios mínimos fundamentales del trabajo, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, dignidad, de petición y de asociación, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, MELVA ACOSTA PUERTA y otros, pretenden que se ordene al Ministerio de la Protección Social “ situar los recursos económicos en el término improrrogable de 48 horas, subsiguientes a la comunicación del fallo de instancia, al hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial de 2003, y la indemnización a que tienen derecho los trabajadores amparados bajo la clasificación de trabajadores oficiales y que fueron desvinculados el 17 de noviembre de 2004, como empleados públicos en provisionalidad.

Que se ordene al Hospital de caldas reintegrarnos a los cargos que desempeñábamos o a otros similares o equivalentes dentro de la planta de personal del Hospital. O en su defecto ordenar la cancelación indexada de la indemnización convencional en los términos del Decreto 2591 de 199, a cada uno de los tutelantes”. Fundamentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fueron desvinculados del Hospital de Caldas, el 17 de noviembre de 2004, debido a la supresión de sus cargos durante el proceso de reestructuración de la entidad, no obstante, al momento de su retiro no les cancelaron el incremento salarial correspondiente al año 2003, como sí lo hizo con Ana Cecilia Echeverría, compañera de trabajo, a quien a través de acto administrativo se le ordenó el pago del incremento salarial del año 1993 por la suma de $848.295; que ellos tiene el mismo derecho y no les han reconocido el citado incremento.

Que igualmente no les cancelaron la indemnización convencional a que tienen derecho. Sostuvieron que el 5 y el 11 de noviembre de 2004, presentaron derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social, el Gobernador del Departamento de Caldas, el Gerente del Hospital Caldas y el Alcalde del Municipio de Caldas, solicitando que se expidiera acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la indemnización laboral convencional a la que tienen derecho, pero no han recibido respuesta de fondo que resuelva el núcleo esencial del derecho de petición. Igualmente, a través de abogado, han presentado derechos de petición solicitando el incremento salarial del 2003, o en su defecto el retroactivo de ese año, el que consideran, debió tomarse en cuenta para la liquidación final de sus acreencias laborales.

Señalaron que los derechos convencionales deben reconocerse tanto a los servidores públicos que han ostentado la calidad de trabajadores oficiales, como a los que se consideran empleados públicos; que además a ellos siempre se les dio tratamiento de trabajadores oficiales. Afirmaron que no hay justificación legal para que la Gerente del Hospital de Caldas, hubiera adoptado el Acuerdo H-11 DE 2004, porque no era la autoridad competente para ello; por tanto, al encontrarse sin adopción el acuerdo nunca produjo efectos jurídicos.

Al ser desvinculados como empleado públicos presentaron demandas de nulidad y reestablecimiento del derecho el 14 de marzo de 2005, las cuales, actualmente se adelantan en los diferentes juzgados administrativos de la ciudad de Manizales y en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas; que en ellas solicitan el reintegro, pago de la indemnización convencional y el pago del retroactivo salarial correspondiente al año 2003.

Adujeron que existe perjuicio irremediable dada la “ situación de indefensión frente a la violación de derechos fundamentales de que venimos siendo objeto por parte del hospital, establecen seriamente desde el punto de vista de la realidad que padecemos, un perjuicio irremediable de exagerada magnitud, pues somos personas mayores de cincuenta (50) años, el mercado laboral nos discrimina y el hospital no nos cancela el total de los (sic) adeudado por concepto de indemnización convencional, incremento salarial del 2003, y reajuste a nuestra (sic) liquidaciones, indicando ello que la única de hacer cesar en el tiempo está (sic) vulneración de derecho es la tutela transitoria de los mismos”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de septiembre de 2006 (folio 152 - 155), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 18 de septiembre de 2006, (fls. 254-266), mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales NEGÓ la protección constitucional impetrada, para lo cual consideró, que no está demostrado el perjuicio irremediable alegado en la demanda, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Además señaló que, “ ante la existencia de un medio judicial ordinario, conducente y eficaz, como la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho que han iniciado ante el juez natural los accionantes, no es urgente acudir a la tutela para proteger sus derechos”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes inconformes con el fallo anterior impugnaron la decisión en escrito visto a folios 84 a 86, en el que señalan, básicamente, que la sala Laboral del Tribunal de Manizales no valoró el derecho a la igualdad violado por el Hospital Caldas, “ al cancelarle en igualdad de condiciones a servidores públicos que habían sido vinculados como nosotros, como trabajadores oficiales y desvinculados como empleados públicos provisionales, la indemnización convencional ”.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que los peticionarios pretenden es, que se ordene al Hospital de Caldas ESE, que les cancele el incremento salarial correspondiente al año 2003, la indemnización convencional “a la que tienen derecho los trabajadores amparados bajo la clasificación de trabajadores oficiales y que fueron desvinculados el 17 de noviembre de 2004, como empleados públicos en situación de provisionalidad”, y que se ordene al Hospital de Caldas reintegrarlos a los cargos que desempeñaban o a otros similares o equivalente dentro de la planta de personal del Hospital, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago del citado derecho, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para los accionantes lograr eventualmente su objetivo, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, tal como afirman que hicieron, en demanda ante la jurisdicción competente. Finalmente es de señalar que aunque los actores manifiestan que interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio, no pueden olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12