CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16798 Acta No. 87 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ALEXANDRA MARÍA GUERRERO CONTRERAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por su decisión tomada, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos.
ANTECEDENTES Alexandra María Guerrero, inició acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su decisión proferida, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos, mediante la cual, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en los años 2004 y 2005, lo fueron por el año lectivo escolar y condenó a la demandada a reconocer y pagar unas acreencias laborales y a la indemnización moratoria a la demandante, para, en su lugar, condenar a la demandada por la mentada indemnización hasta por veinticuatro meses, para, luego de este plazo, pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, conforme con lo dispuesto en el artículo 65 modificado por la Ley 789 de 2002 artículo 29 del C. S. T., por considerar, que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros.
Solicita se revoque la sentencia cuestionada y ordenarle al Tribunal accionado “adopte una decisión en relación con la nivelación salarial solicitada dentro de la demanda, la reliquidación de prestaciones sociales, los aportes a salud, Pensión y demás parafiscales, la indemnización moratoria, la indexación, la dotación de vestido y calzado de labor y demás derechos a que tenga como trabajadora Docente de acuerdo a las facultades Ultra y Extra petita” (folios 5 y 6) Para fundar su solicitud expresa que inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos para que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo “por la mitad del año lectivo 2003 y por los años lectivos de 2004 y 2005” y como consecuencia de lo anterior se le ordene pagar a la demandante nivelación salarial de acuerdo al escalafón nacional docente, las cesantías e intereses a las cesantías, unas primas de servicios, antigüedad y de navidad, dotación de vestido y calzado de los años 2003, 2004 y 2005, horas extras, indemnización moratoria y lo que en virtud de las facultades de ultra y extra petita se demostrara en el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia, condenó a la demandada al pago de los salarios no cancelados de los años 2004 y 2005, las prestaciones sociales de los años antes mencionados y de la indemnización moratoria a partir del 2 de diciembre de 2005 y hasta su cancelación, y absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones.
Las partes dentro del proceso de referencia presentaron recurso de apelación frente la decisión del Juzgado y el Tribunal por sentencia del 28 de agosto de 2007 resolvió modificarla en lo referente a la indemnización moratoria impuesta y confirmó en lo demás. Censura la providencia cuestionada, en cuanto no ser cierto, como lo afirmó en sus consideraciones, que hubo consentimiento tácito respecto de la situación salarial de la accionante, tal como lo demuestran los testimonios allegados al proceso y su interrogatorio de parte y no se le reconoció el pago de aportes a seguridad social y parafiscales.
Finalmente sostiene que la sentencia acusada es violatoria de los derechos fundamentales antes mencionados, y que incurrió en vía de hecho al presentar en la misma un defecto fáctico por cuanto no realizó un estudio adecuado del acervo probatorio allegado al proceso que da certeza de sus derechos, y un defecto sustantivo al no aplicar la normatividad que reglamenta las relaciones laborales de todos los docentes, en su caso los artículos 196 a 199 de la Ley 115 de 1994 y 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 de octubre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a la Sociedad de Artesanos Gremios Unidos. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo de la Cooperativa accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues, con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.
Acotado lo anterior, al descender al caso en concreto, y una vez se ha examinado la providencia atacada que no accedió a todas las pretensiones de la demanda, se observa que las consideraciones son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad por parte del accionado, de las cuales el afectado con las decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.
Lo anterior, toda vez que al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Amén de lo anterior, no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegada por el actor, porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro parámetro de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice fue objeto el demandante, frente a otros casos que se encuentran en idéntica situación, o al menos, ello no se demostró. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16798 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9