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T-16797 (28-11-06) Trib-pensión-medicamentos fuera POSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 16797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16797 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LISANDRO CERRA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 7 de septiembre de 2006, que denegó la tutela impetrada contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-.

I.

ANTECEDENTES Lisandro Cerra Bohórquez instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que a partir del 1 de enero de 1991 adquirió su calidad de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, momento desde el cual adquirió el derecho a disfrutar del servicio médico integral, es decir, servicios médicos quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin las restricciones establecidas en el POS, servicios prestados a través de instituciones o médicos adscritos a TELECOM.

Igualmente manifestó que a partir del 31 de enero de 2006, la prestación del Plan Complementario de Salud asumió las obligaciones “PARAPAT y el PAR” de los servicios del Plan para los pensionados y sus beneficiarios. Que a partir de ese momento encuentra menoscabado el derecho fundamental invocado por cuanto con anterioridad a la fecha atrás mencionada, se le suministraban todos los medicamentos sin necesidad de estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, situación que cambió y hoy día se le entregan únicamente los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Pretende con esta acción, que se conmine a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las obligaciones y demás derechos adquiridos en su condición de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación, frente a los servicios médicos, hospitalarios y odontológicos adicionales al POS; que se le ordene “mantener el esquema que venía aplicando … con cargo al cálculo actuarial, que reconozca y preste todos los derechos en salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que conforme a la ley resulten obligadas” y finalmente que celebren contratos con la medicina prepagada “cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados”.

Mediante providencia de 28 de agosto de 2006 la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente tutela y ordenó notificar a la entidad accionada de tal pronunciamiento, sin que para tal efecto realizara informe alguno frente a la acción constitucional presentada. En fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 7 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado por improcedente al considerar que “en el presente caso el actor se está adelantando a lo que puede suceder en el caso de que se le presente una eventualidad en cuanto a salud, considerando así porque en ningún momento demostró estar pasando por una calamidad y que ella no haya sido atendida (…) Lo anteriormente reseñado lleva a concluir que no ha sido vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida” (folios 104 a 110).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que manifestó que no es necesario que el derecho fundamental invocado esté siendo vulnerado sino también como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Policita de Colombia “resulten vulnerados o amenazados… ”, igualmente aduce que frente a otra acción de tutela concedió el amparo constitucional frente a los derechos adquiridos que consagran la convención colectiva entre TELECOM y sus trabajadores frente al suministro de medicamentos no previstos en el POS.

(folios 113 a 114). II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Pretende el accionante por vía de tutela, la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con una vida digna.

En ese sentido solicita que se ordene a los accionadas, proceder, primero “al reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos en su condición de pensionado(a)s de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS”; segundo, a “mantener el esquema que venía aplicando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) antes de ser ordenada su liquidación, con cargo al cálculo actuarial, que reconozca y preste todos los derechos en salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que conforme a la ley resulten obligadas”, y tercero a que “celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados”.

En relación con el derecho a la salud, cuya protección suplica el petente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el mismo, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. Encuentra la Corte que ciertamente la protección constitucional solicitada por LISANDRO CERRA BOHÓRQUEZ no puede otorgarse, como quiera que no resulta del examen del acervo probatorio allegado a la acción de tutela, que estén en peligro sus derechos a la salud y la vida, por cuanto no acredita tal vulneración. Cumple aclarar, en relación con las peticiones concretas del accionante, que lo que en realidad plantea es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica, que no puede ser dilucidado a través de este mecanismo preferente y sumario, dado su carácter subsidiario y residual, y que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, se torna improcedente.

Finalmente, y aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que habida consideración de la naturaleza de los derechos cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que conduzca a afirmar que en el sub lite se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Constitución Política la denominada acción de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando estos estén amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y en algunos casos por los particulares.

Sin embargo, el constituyente precisó que dicho mecanismo jurídico sería excepcional y viable cuando no exista otra vía judicial para proteger esos derechos, salvo que se acudiera a él para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en numerosos fallos que el derecho a la salud, por sí solo, no es un derecho fundamental, pero que puede llegar a serlo por conexidad cuando llega a afectar otros derechos constitucionales como la vida o la dignidad humana, lo que implica que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carece de autonomía, deriva su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. De suerte que el derecho constitucional a la vida no se interpreta como la simple posibilidad de existir desde el punto de vista biológico, sino que implica la garantía de una existencia digna que choca con toda actitud ofensiva en detrimento de la integridad y respetabilidad del individuo, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En lo que aquí se refiere, encuentra la Corte que ciertamente la protección constitucional solicitada no puede otorgarse, como quiera que el señor Lisandro Cerra Bohórquez no acredita que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto no resulta del examen del acerbo probatorio allegado a la acción de tutela que este en peligro sus derechos a la salud y la vida, por cuanto no acredita tal vulneración. Respecto de lo que pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado el reconocimiento y pago de las obligaciones y demás derechos adquiridos en su condición de pensionado, en cuanto a servicios médicos, hospitalarios y odontológicos; que mantenga el esquema que venía aplicando antes de ser ordenada su liquidación, prestando todos los servicios de salud con patrimonio propio y que la misma celebre contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga los mismos derechos y servicios que venía reconociéndole, cuestionando los Decretos 4781 del 30 de diciembre de 2005 y 254 de 2000 que constituyeron el PARAPAT y el PAR en los entes liquidadores para el caso de TELECOM, entidades que según el accionante están burlando los derechos adquiridos a la salud de los pensionados, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela. 1 6