CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.797 Armando Quintero Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el Secretario Jurídico del Departamento de Norte de Santander, contra el fallo del 10 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES El demandante considera vulnerados los referidos derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 21 de enero de 2004 proferida por la corporación accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó PASCUAL ALARCON MARTÍNEZ en contra del Departamento de Norte de Santander. La Sala de Casación Laboral en afortunado resumen concretó las razones del accionante, de la siguiente manera: “1.
La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se estima fueron infringidos por la corporación accionada al proferir un fallo sustentado en una norma jurídica que no era aplicable al caso. En consonancia con la protección pretendida el peticionario persigue que se declare sin ningún valor las sentencias proferidas por el juez del conocimiento y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, que ese cuerpo colegiado se pronuncie en relación con la indemnización reclamada, teniendo como fundamento lo establecido en las normas aplicables a los trabajadores oficiales, es decir, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª de 1946”.
“2.- Indica el peticionario en sustento del amparo perseguido que el señor Pascual Alarcón Martínez presentó demanda ordinaria laboral, mediante apoderado judicial, con la cual pretendía la declaración referente a que el despido del cual fue objeto en virtud de un trámite de reestructuración adelantado en la Gobernación del Departamento Norte de Santander fue ilegal e injusto y que consecuencialmente debía reintegrársele al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría”.
“Demanda que anota fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 12 de agosto de 2003 condenó al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a pagar al señor Pascual Alarcón Martínez la suma de $6.683.945.40 por concepto de indemnización por despido injusto”. “Decisión que señala fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo proferido el 21 de enero de 2004, en el que dio aplicación al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 65 (sic) del C.S. del T., que hace relación al pago de indemnización por despido sin justa causa para los trabajadores particulares, norma que subraya es extraña en las relaciones laborales del Estado y los trabajadores oficiales, pues a estos no se les aplica las disposiciones del C.S. del T., de manera que dicha Corporación incurrió en una vía de hecho”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo solicitado mediante sentencia de fecha 10 de mayo del año en curso lo declaró improcedente, precisando que el juez de tutela carece de facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido alcance y desarrollo.
Además, precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, criterio recogido por esa Sala en fallo de fecha 29 de octubre de 1998 y cuyas consideraciones hace extensivas al presente evento.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo el Secretario Jurídico del Departamento de Norte de Santander lo apela, manifestando que en la sentencia no se tienen en cuenta “las directrices que la Honorable Corte Constitucional ha establecido en sus fallos cuando por vía de tutela se ha pretendido el desconocimiento de esta jurisdicción excepcional de pronunciamientos de la justicia ordinaria, cuando como en el caso puesto a su consideración se ha incurrido en una vía de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Con fundamento en los medios de persuasión que obraba en el expediente se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral, resolvió confirmarlo, mediante el suyo de fecha enero 21 del año en curso. Señaló el Tribunal accionado como fundamento de la anterior determinación, lo siguiente: “Si bien es cierto en el recurso interpuesto por la parte demandada no se discute la legalidad de la causal de terminación del vínculo contractual, se ha de aclarar que en múltiples fallos esta Corporación ha expresado que la supresión de cargos no estaba prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, ni en el Decreto 2127 de 1945, y que tal determinación obedece a la prevalencia del interés general, sin embargo, no quiere decir que por esto el despido corresponda a una causa justa, es decir, el despido puede ser legal pero sin justa causa”.
Además, se indica en el fallo cuestionado que en caso similar la Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Germán Valdés Sánchez, dentro del radicado 17763 se había adoptado el siguiente criterio que se trae a colación como argumento de autoridad: “Al respecto se aprecia que la desvinculación se motivó mediante comunicación verbal en la supresión del cargo originada en la reestructuración administrativa (Hecho 6°), acontecer este que desde luego implica un despido injusto, porque como se sabe y lo ha reiterado la H. Corte Suprema desde 1.958, cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, de manera entonces que como las justas causas para la terminación del contrato de trabajo, tratándose de trabajadores oficiales, se encuentran taxativamente previstas en los artículos 156, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, entre las cuales no figura la causal de ‘reestructuración administrativa, es procedente la indemnización por despido injusto”.
Luego del anterior análisis y cita jurisprudencial, el Tribunal accionado concluyó que la decisión objeto del recurso de apelación era acertada reiterando, entonces, que “el demandante es merecedor de recibir la indemnización por despido sin justa causa, aunque legal”. A continuación el Tribunal accionado se refiere al aspecto motivo de impugnación por la parte demandada, accionante en este trámite de amparo, de la siguiente manera: “En cuanto al punto de impugnación de la parte demandada, referente a la forma de liquidar esta indemnización, se ha dicho también por la Sala Laboral de esta Corporación, como es en el reciente fallo dentro del proceso de Jesús Manuel Gelvez Basto contra el Departamento Norte de Santander, con partida No. 7601, y ponencia de la doctora MARÍA DORIAN ÁLVAREZ, lo siguiente: ‘ a (sic) desvinculación se efectuó de manera ilegal, ya que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6º de la ordenanza 046 de1999, considera justo acceder a dicha pretensión, siendo ya criterio de esta corporación. para ello y ante la ausencia de norma específica aplicable a esta clase de trabajadores oficiales, pues no se encuentra establecida tabla alguna a fin de reconocer indemnización por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, habrá de recurrirse al artículo 6º de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 65 del c. s. del t. la cual en el literal d) del numeral 4º preceptúa: “si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes””.
“Lo anterior se ha venido realizando por la Sala, en cumplimiento de lo expresado en la Sentencia de la Corte Constitucional C-03/98 que expresó: ‘La cláusula de reserva constituye un modo de terminación del contrato de trabajo que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de expresar el motivo por el cual lo hace. la cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garantía de la estabilidad laboral que reconoce la carta política de manera expresa en el artículo 53 superior, en efecto, si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concrétandose tan solo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. de esta manera para la corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas en la ley, siempre y cuando se reconózcala correspondiente indemnización por el despido injustificado. como la norma demandado no lo hace, resulta de la voluntad del constituyente. si no es ajustada a la constitución el despido unilateral sin justa causa, sin expresión de motivos y sin indemnización, en lo cual consiste la referida cláusula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condición para proceder a aplicar tal cláusula y la posibilidad de ser sustituido en dinero, también serán retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad”.
Si tal fue el razonamiento de la corporación accionada para adoptar la decisión que ahora cuestiona el accionante, la conclusión a la que razonablemente y sin dificultad se llega es que ella no irrumpe como fruto exclusivo de su arbitrariedad o capricho sino como el resultado de un análisis racional y ponderado de los elementos de prueba que conformaban el proceso a su disposición, lo cual precisamente se encuentra dentro de sus funciones como juez colegiado de segundo grado.
Por ello, ha de señalarse que el fundamento del presente amparo, ya fue debatido en las instancias, a lo cual no se puede proceder solo porque el resultado de la impugnación hubiera sido adverso, porque el amparo constitucional no es instancia adicional en el que se pueda, so pretexto de argumentar la violación a los derechos fundamentales, volver sobre lo que ya fue decidido por el juez natural.
Por tanto, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada configure una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional pues no adolecen ni de defecto sustantivo ( porque se hubiera basado en norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos de la impugnación, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia T 567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 12