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T-16796 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.796 TUTELA CAROLINA VEGA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO APROBADO ACTA No. 55 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora CAROLINA VEGA SÁNCHEZ contra el fallo del 10 de mayo del 2004, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que igualmente fue citada la sociedad Casa Toro S. A. en calidad de tercera interesada.

ANTECEDENTES La señora CAROLINA VEGA SÁNCHEZ formuló demanda laboral contra Casa Toro S. A. para que judicialmente se ordenara el reajuste del salario y de las prestaciones a que creía tener derecho como empleada de esa empresa, así como el valor equivalente a las dotaciones de calzado y vestido. A sus pretensiones accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 25 de octubre del 2001, la que sin embargo, impugnada por el apoderado de la demandada, fue revocada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad por fallo del 12 de febrero del año en curso.

Para adoptar esa decisión, el Ad quem consideró que el reajuste salarial no había sido pactado entre las partes y constituía un conflicto económico que la jurisdicción laboral no estaba llamada a resolver, pues su competencia se limitaba a la solución de conflictos jurídicos que se derivaran directa o indirectamente de un contrato de trabajo; que sólo puede ocuparse del salario mínimo legal, porque el establecimiento de sumas que lo excedan únicamente puede hacerse por convenio entre patrono y trabajador mediante pacto o convención colectiva; que no existe norma legal que permita aplicar el principio del salario mínimo, vital y móvil que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, y que de acuerdo con el artículo 230 de la Carta los jueces no están sometidos sino al imperio de la ley.

Como para la señora VEGA tales razones no son jurídicamente admisibles porque i) otro muy distinto es el entendimiento que debe dársele al artículo 230 constitucional; ii) según la sentencia T- 102 del 13 de marzo de 1995 “las controversias sobre el principio a trabajo igual, salario igual, corresponde juzgarlas a la jurisdicción ordinaria laboral” y iii) el Tribunal revocó lo relacionado con dotaciones, tema que no fue objeto del recurso de apelación, acusó el fallo de segunda instancia por constituir una vía de hecho.

En la acción de tutela que entonces interpuso, solicitó que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se le ordene a la sala accionada dictar nueva providencia en la que tenga en cuenta la primacía de la Carta, el artículo 66 A del Código Procesal Laboral y el principio de favorabilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su propia jurisprudencia sobre la absoluta improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales por contrariar los principios de cosa juzgada y autonomía del poder judicial, negó las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin explicar las razones de inconformidad. CONSIDERACIONES Aunque es verdad que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles todas las normas del Decreto 2.591 de 1991 relacionadas con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo recuerda el A quo, también es cierto que a partir de entonces se desarrolló una doctrina según la cual era admisible que a través de la petición de amparo se revisaran las decisiones que, por contrariar de manera ostensible el ordenamiento jurídico, constituían lo que se denominó una vía de hecho.

Tal contrariedad, tratándose de problemas de interpretación, sólo sería admisible en el caso que la cuestionada fuese absurda, descabellada, a tal punto que desatendiera por completo los principios hermenéuticos y la normatividad, defectos que en realidad no tiene la que expuso el Tribunal accionado para sustentar la decisión de revocar el fallo de primera instancia. Así, citando algún comentario doctrinario, en el fallo del 12 de febrero último hizo propia una conclusión según la cual el conocimiento de los conflictos de intereses o económicos entre patronos y asalariados “está expresamente excluido de la jurisdicción laboral por tratarse de asuntos de disposición entre las partes interesadas y no de juzgamiento”.

Y agregó, haciendo eco a una sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que “ no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado.

Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”. Por otro lado, la aplicación directa del artículo 53 de la Carta que reclama la accionante, parte de una premisa fundamental que no se acreditó en este caso: que tienda a la obtención por parte del trabajador de una remuneración mínima vital y móvil, entendido el concepto, según lo ha definido la Corte Constitucional, “ como aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social, entre otros factores inherentes a la dignidad que merece la vida de todo ser humano y de su familia”.

(Sentencia T-130 del 17 de febrero del 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo). Si la inteligencia del precepto fuera la que expone la demandante, habría que concluir que también el reajuste de salarios es posible lograrlo a través de la acción de tutela lo cual, como igualmente lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-683 del 28 de junio del 2001 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, es inaceptable.

Se trata entonces de una opción interpretativa plausible que, como tal, no puede ser discutida en sede de tutela porque "En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".

(Corte Constitucional, fallo T-094 de 1997, reiterado en la sentencia T-324 del 2001). Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia recurrida. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RDO 16.796 TUTELA (Confirma) VENCE 28 DE JUNIO (Sala del 23 de junio) IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 16 DE JUNIO DEL 2004 PAGE 9