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T-16795 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16795 Accionante: JOSE ANTONIO VELASQUEZ Tutela Segunda Instancia 16795 Accionante: JOSE ANTONIO VELASQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 051 Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de mayo de 2004, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada por José Antonio Velásquez, contra los Juzgados Diecisiete Laboral, Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Indicó el accionante que laboró al servicio de la EDIS por más de diez años y a pesar de haber promovido juicio ordinario laboral en contra del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, sus pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias. Sin embargo, varias personas que se hallaban en idénticas condiciones a las suyas obtuvieron sentencias favorables, hecho éste que en su sentir condujo a la violación al derecho a la igualdad.

De otra parte, indicó que no contó con los medios económicos suficientes para acudir al recurso de casación. Empero una de las personas que junto con él demandó al Distrito en aquella oportunidad, resultó favorecida con la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Finalmente solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario que resultó adverso a sus intereses.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo elevada por José Antonio Velásquez, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón señaló que el mecanismo excepcional de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la proferida en el presente caso por las autoridades accionadas. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, indicó que aún bajo parámetros similares o incluso en procesos acumulados, la valoración probatoria puede resultar diferente, en la medida en que se hace necesario evaluar cada caso en particular, lo cual no implica que necesariamente se arribe a las mismas conclusiones, de modo que no podría plantearse violación al derecho a la igualdad en los términos señalados por el accionante.

IMPUGNACION Al momento de impugnar la anterior decisión el demandante reiteró todos los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional e insistió en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Finalmente indicó que en su caso, fueron desconocidos los lineamientos jurisprudenciales existentes en torno al tema de la pensión sanción, lo cual de suyo implica la existencia de una vía de hecho.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA El fallo impugnado será objeto de confirmación con arreglo a las siguientes consideraciones: 1. Nótese que en el presente caso el actor omitió ejercer el medio de defensa judicial idóneo y eficaz diseñado por el legislador para controvertir decisiones que eventualmente pudiesen resultar violatorias de la ley sustancial, como lo es el recurso de casación en materia laboral.

Resulta incontrovertible, en consecuencia que la acción de tutela no puede ser invocada con el fin de desplazar los instrumentos de defensa diseñados al interior de cada proceso, ni menos aún procede como mecanismo alternativo cuando a pesar de haber contado con las oportunidades de ley, no se ejercen los respectivos medios de defensa, pues tal circunstancia se muestra por completo contraria a la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.

En tal orden de ideas, evidentemente no está llamada a prosperar la solicitud de amparo elevada por el señor José Antonio Velásquez, pues de aceptarse su pretensión de revivir oportunidades procesales a través de a la apertura de un nuevo debate sobre una cuestión ya finiquitada, ello conduciría a un abierto atentado contra el ordenamiento y por ende, a la afectación de la administración de justicia. 2.

Las sentencias que resultaron contrarias a las pretensiones del actor datan de mucho tiempo atrás. El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá –Descongestión-, el 13 de octubre de 2000 y el de segundo grado, el 30 de mayo de 2002. Ante tal circunstancia, resulta evidente que la solicitud de amparo que en esta ocasión eleva el señor José Antonio Velásquez resulta por completo improcedente.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el mecanismo de amparo fue diseñado brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de modo que si el interesado acude a éste excepcional mecanismo mucho tiempo después de haberse proferido las decisiones que ataca y, del momento en el cual se presentó la presunta vulneración a sus derechos, ello conduce a plantear que la acción de tutela, siendo por esencia una herramienta urgente para conjurar los atentados contra los derechos fundamentales, no era necesaria para la resolución de éste caso.

La inaudita demora en acudir al amparo contraría los criterios de oportunidad y razonabilidad característicos de la acción, de modo que resulta por completo inapropiada la vía escogida por el actor. En síntesis, asistió razón a la Sala de Casación Laboral al negar la solicitud de amparo constitucional con fundamento en el criterio de que a través del ejercicio de tal acción no pueden desconocerse las instancias y medios de impugnación diseñados al interior de cada uno de los procedimientos legalmente establecidos.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido el 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1992. � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” 1 3