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T-16795 (14-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16795 Acta No. 81 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUZ HELENA GÓMEZ QUINTERO y otros, accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 25 de septiembre de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad, de petición y asociación, LUZ HELENA GÓMEZ QUINTERO, AMPARO SILVA QUINTERO, LUZ AMPARO GRAJALES CÁRDENAS, LUZ DARY CASTAÑO RESTREPO y JOSÉ FERNANDO RENDÓN, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, a fin de que se ordene lo siguiente: al primero de ellos, “..situar los recursos económicos en el término improrrogable de 48 horas, ( ) al Hospital de Caldas, para que cancele el incremento salarial de 2003 y la indemnización convencional a la que tienen derecho los trabajadores amparados bajo la clasificación de trabajadores oficiales y que fueron desvinculados el 17 de noviembre del 2004, como empleados públicos en situación de provisionalidad”, y al segundo, reintegrarlos al cargo que desempeñaban, o en su defecto, cancelarles, de manera indexada, la indemnización convencional y el incremento salarial del 2003 al que consideran tener derecho como trabajadores oficiales que fueron del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, hasta el momento de la supresión de los cargos que desempeñaban.

Entre los hechos que motivan su petición de amparo, aducen entre otros, los que a continuación se sintetizan así: que han solicitado el reconocimiento y pago tanto de la indemnización laboral convencional, como del incremento salarial correspondiente al año 2003, que a diferencia de ellos, y estando en las mismas condiciones, le fue cancelado a la señora ANA CECILIA DÍAZ ECHAVARRIA.

Que para llevar a cabo la supresión masiva de cargos, entre los cuales se suprimieron los que todos ellos ocupaban, el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E, celebró un convenio interadministrativo con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien en virtud del mismo, desembolsó al primero el dinero con el que cancelaron en forma parcial las sumas adeudadas a los trabajadores que se vieron involucrados con tal medida, con lo que quedaron, al igual que varios de ellos, pendientes del pago, no sólo del incremento salarial, sino de la indemnización convencional.

Que motivados en lo anterior, y pretendiendo su reintegro, el pago de la indemnización convencional y el del retroactivo salarial del 2003, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, quien hasta la fecha no ha proferido fallo, y que esa es la razón por la cual precisamente acuden a la acción de tutela como mecanismo idóneo para que se les “resuelva transitoriamente” lo que ya solicitaron al juez natural. 2-.

La acción de tutela fue decidida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que mediante fallo del 25 de septiembre de 2006, denegó la protección deprecada, tras considerar, entre otras cosas, que las pretensiones de los accionantes, no pueden ser reclamadas a través de la acción de tutela, por cuanto se sabe que ésta tiene un carácter residual y no puede “conceptuarse como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar fines litigiosos como los preconizados en la súplica de tutela”, y que la demora en la resolución judicial de un conflicto jurídico escapa al control del juez de tutela y que no es posible desplazar al juez natural que es el llamado a resolverlo, para concluir, que la acción judicial de la que dicen haber hecho uso, es la adecuada para la defensa de sus derechos. 3-.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 220 a 223 del cuaderno anexo, en el que expresaron como motivos de su desconcierto, entre otros, que la Sala no evaluó la violación alegada del derecho a la igualdad y que están siendo perjudicados por no obtener la indemnización que pretenden después de tantos años de servicio al Hospital accionado.

II-. CONSIDERACIONES.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que los peticionarios manifestaron pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por los petentes, esto es, reintegrarlos al cargo que desempeñaban, o en su defecto, cancelarles, de manera indexada, la indemnización convencional y el incremento salarial del 2003 al que consideran tener derecho como trabajadores oficiales que fueron del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., disponen de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, a quien corresponde definir la procedencia de los pagos en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. Por lo demás la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.

Así las cosas, la acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, tales como al que aducen los mismos accionantes haber acudido, y dentro de los cuales se ventilan, entre sus pretensiones, las que aquí proponen, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 25 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauraron LUZ HELENA GÓMEZ QUINTERO y otros, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., acorde con lo dicho en la parte considerativa. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria