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T-16794 (31-10-07) no via de hecho nulidad no alegada por interesado. not. asoc sindicalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16794 Acta No. 88 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el representante legal de CARTÓN DE COLOMBIA S.A., en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Manuel Castillo Beltrán promovió demanda de proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de la empresa accionante, en la que omitió solicitar se notificara al representante legal del Sindicato de la empresa demandada. El caso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el que, mediante sentencia del 28 de junio de 2005, concedió las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, la parte pasiva de la litis presentó recurso de apelación, y tuvo como fundamentos entre otros que se presentó una “nulidad procesal” (folio 291) dentro del trámite llevado a cabo por el juzgado de conocimiento, por cuanto conforme lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 50 de la Ley 712 de 2001: “En toda demanda instaurada por el empleador, o por el trabajador aforado, deberá serle notificado al representante legal del sindicato el auto admisorio, por el medio que el Juez considere mas expedito y eficaz, para que coadyuve al aforado si lo considera”, situación que no se presentó en el trámite del proceso referenciado, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad a partir de la presentación de la demanda, además, sostuvo que la persona afectada por la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, debe alegar la nulidad de referencia. La corporación mencionada, mediante proveído del 30 de abril de 2007, confirmó la sentencia apelada, al considerar, respecto de la manifestación de inconformidad antes expuesta, en lo pertinente: “ A su vez el artículo 143, Modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º, num. 83 que regula los requisitos para alegar la nulidad, niega la posibilidad de alegar la nulidad a quien haya dado lugar al hecho que la origina, a quien no la alegó como excepción previa, lo cual no aconteció en este caso tal como se deduce del texto de la contestación de la demanda obrante a folios 236 a 241, cuyos términos fueron ratificados oralmente en audiencia única de trámite por razones de economía procesal tal como consta en acta glosada a folio 266 del informativo, habiendo tenido oportunidad para hacerlo y exige que quien alegue la causal de nulidad debe expresar su interés para proponerla” “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, esto es por el indebidamente notificado o emplazado en legal forma.

En este caso por la agremiación sindical al que pertenece el demandado:”SINTRACARACOL, SECCIONAL BARRANQUILLA” “De la norma anterior se deduce que el apoderado del demandante no esta legitimado para alegar la indebida notificación al mencionado sindicato” (folio 4) La empresa Cartón de Colombia, a través de su representante legal, cuestiona las providencias del Juzgado y Tribunal, por cuanto, según su dicho, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de una de las partes procesales, ya que no hicieron conocer la demanda al sindicato de la empresa.

Solicita se ordene al juzgado de conocimiento “que antes de admitir la demanda de reintegro, notifique y por lo tanto ponga en conocimiento del Sindicato la demanda” (folio 338). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de octubre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a la autoridad judicial accionada como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a Ricardo Manuel Castillo Beltrán, para que en el término de dos días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

El Tribunal accionado rindió informe en el que manifestó que la providencia cuestionada está edificada en fundamentos objetivos, jurídicos, probatorios y jurisprudenciales, razón por la cual, no se presenta en ella la “vía de hecho” que alega el accionante. Allega copia simple del fallo cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal accionado, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo de la sociedad accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S. Así las cosas, resulta pertinente anotar que en este caso la tutela no procede, puesto que no se observa actuación caprichosa o contraria a las normas que regulan la materia.

En efecto la decisión del Tribunal estuvo acorde con lo que le indicaron las pruebas y conforme a su libertad interpretativa. De este modo no se puede colegir que dicha determinación hubiera sido irrazonable, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.T.S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una interpretación suya respecto del artículo 50 de la Ley 712 de 2001, y artículos 140-9 y 142-1 del Código de Procedimiento Civil, diferente de la jurídica planteada en el proceso, sin que sea apreciable en forma manifiesta la distorsión legal y aberrante de tales preceptos.

De manera que ante el ejercicio de la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, no resulta evidente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16794 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14