CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16793 María Teresa Buesaquillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 16793 María Teresa Buesaquillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BUESAQUILLO, en representación de su hijo JHON ALEXANDER BUESAQUILLO, contra la sentencia del pasado 11 de mayo, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida y salud presuntamente conculcados por el Ministerio de Protección Social.
ANTECEDENTES Informa la accionante, que su hijo JHON ALEXANDER BUESAQUILLO padece de retardo mental profundo y sordomudez desde su nacimiento época desde la cual fue abandonado por su padre. Refiere que en esas condiciones permaneció internado en la fundación CEDESNID durante 10 años, en forma gratuita, dada su condición económica, pero hace dos años le cancelaron el cupo por ser el enfermo mayor de edad.
Precisa que en razón de su enfermedad no puede valerse por sí mismo y requiere de cuidados especiales, los que no puede prodigarle ya que debe trabajar para procurar el sustento, quedando el enfermo sólo en el lugar de residencia con claro peligro para su vida. Agrega que no tiene los medios económicos para mantenerlo en un centro médico-asistencial ni familiares en esta ciudad, los que se encuentran en el Putumayo en crítica situación económica.
Por lo anterior, afirma, es al Estado al que le corresponde brindar una protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentra en inferioridad de condiciones, facilitándoles la atención especializada que requieren y que por esta vía solicita se reconozca. LA ACTUACIÓN La entidad demandada pone de presente, luego de hacer una amplia referencia a la reglamentación jurídica en materia de salud, que dicho servicio debe ser prestado por el ente territorial correspondiente, a través de la red pública o privada con la que tenga el respectivo contrato.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama por el accionante por parte de la entidad demandada. Resalta el a quo que si la accionante se encuentra afiliada a una A.R.S. “ allí debe acudir para que le preste los servicios de salud ( o de rehabilitación) que requiere JHON ALEXANDER, o por lo menos para que le brinden la asesoría que su caso necesita”, en caso contrario, tiene derecho a acceder a los servicios de salud a través de los Establecimientos Públicos del Distrito o privados con los cuales éste tenga contrato.
Adicionalmente y en aras de ilustrar a la accionante, dispuso oficiar a la Secretaría de Salud y de Educación de éste Distrito, para que asesoren a la actora en los trámites que debe efectuar ante las entidades competentes para acceder a los servicios de salud que demanda su hijo. Concluye que el amparo requerido, por las circunstancias anotadas es improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido la accionante lo impugna, sustancialmente refiriendo que lo que pretende es que el Ministerio de Protección Social ordene el ingreso de su hijo a una entidad pública especializada en el tratamiento de personas como su hijo, dadas las precarias condiciones económicas que padece y la ausencia de familiares que le asistan en apoyo.
Pone de presente que el ministerio demandado ha incumplido por omisión con sus deberes legales, lo que no puede negarse por el hecho de no haber efectuado ante el mismo la debida petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA BUESAQUILLO, en representación de su hijo JOHN ALEXANDER BUESAQUILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
En punto al asunto propuesto, como ya lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente que se le estén vulnerando derechos fundamentales.
No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, además de la situación concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, la mayor o menor capacidad económica de la que disponga. La Corte estima que un caso como el descrito, existe una clara obligación respecto de la persona tanto síquica como físicamente incapacitada para trabajar y carente de recursos.
Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.
Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Obsérvese que para tener derecho a la protección constitucional enunciada es la indefensión material del individuo, que no puede valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, de la asistencia pública.
Basta entonces con la verificación objetiva de las circunstancias de la persona, no autosuficiente en razón de sus limitaciones y tampoco apoyada por sus allegados, como en el caso en estudio, para que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los requerimientos inmediatos del disminuido. De conformidad con lo anterior, si bien el señor JHON ALEXANDER BUESAQUILLO requiere en forma permanente la prestación del servicio de salud, dada su condición de discapacitado, la cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de la dignidad humana, su protección en primer término está a cargo de sus padres, en el presente evento su progenitora ante el abandono del padre, más aún cuando no está demostrado que con el objeto de brindarle la atención en salud, ésta hubiere realizado las gestiones pertinentes como paso previo a acceder a este mecanismo excepcional.
Entonces, necesario resulta que previamente se efectué el requerimiento pertinente ante las autoridades que en referencia a sus específicas necesidades son las llamadas a atender directamente peticiones como las de la naturaleza señalada y que previo el lleno de los requisitos respectivos deben atender los requerimientos que por esta residual vía se aspiran sean resueltos, los cuales conforme se deduce de la actuación no se han realizado, por lo que se concluye que en este caso de frente a las pretensiones de la actora no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por la autoridad accionada, restando a la demandante en procura de la satisfacción de las necesidades que ahora reclama elevar las consecuentes solicitudes en atención a la calidad con la que hoy acude, ante la autoridades competentes, como ha quedado dicho, para que se supla en la medida de lo pertinente lo requerido por la misma.
Por ello, de demostrarse que se trata de una persona sin capacidad de pago, es al Estado al que correspondería a través del Régimen Subsidiado acudir a la prestación del servicio de salud de conformidad con lo preceptuado por el art. 13 de la Carta Política y de acuerdo a la ley 100 de 1993, dado que el Régimen Subsidiado en Salud se ha establecido para proteger la salud de la población pobre y vulnerable, debiendo acudir a la Secretaría Distrital de Salud, para efectos de su clasificación socioeconómica, de considerar que no cuenta con recursos económicos para asumir su atención en salud.
Tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración de la accionante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general antes mencionado y en la medida en que existan otros medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
En consecuencia, manteniéndose incólume la legalidad y acierto de la sentencia revisada, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 12