CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16792 JOSÉ FERNANDO ORDOÑES CALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 16792 JOSÉ FERNANDO ORDOÑES CALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 051 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ FERNANDO ORDÓÑEZ CALERO, contra la sentencia del pasado 30 de marzo, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con sede en esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que ante la autoridad judicial accionada solicitó le concediera la libertad provisional en el mes de noviembre de 2003 lo que reiteró en el mes de diciembre del mismo año, recibiendo como respuesta la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo.
El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la actuación del despacho judicial demandado, en la medida que otro procesado, Diego Bonilla Delgado, en actuación diferente, bajo similares circunstancias y procesado por el mismo delito, obtuvo su libertad provisional con fundamento en el artículo 365 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, lo que es discriminatorio.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado informa que encuentra la ausencia de vulneración a los derechos que el accionante pretende le sean amparados. Resalta que el accionante ha interpuesto por los mismos hechos una acción de tutela que ya fue fallada por esa misma corporación, indicando que el amparo presentado es improcedente.
En diligencia de inspección judicial practicada al expediente por el Tribunal a quo se estableció que el 18 de noviembre de 2003 se allega escrito del actor solicitando libertad provisional, el cual pasa a despacho el 23 de diciembre del mismo año y que en fecha 22 de diciembre de 2003 se recibe un nuevo escrito del procesado reiterando el pedimento anterior, en diciembre 26 de es año se emite el correspondiente fallo condenatorio en contra del accionante por el punible de secuestro extorsivo, el cual fue impugnado por la defensa del demandante el cual fue sustentado en tiempo por lo que el 15 de marzo del año en curso concedió el recurso presentado para ante el superior jerárquico, encontrándose pendiente la remisión del expediente para los fines pertinentes.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza al debido proceso como consecuencia del actuar del juzgado demandado al precisar que si bien en referencia a la situación de comparación que plantea el demandante se estaba en su momento en circunstancias procesales similares con las de otro procesado en actuación diferente, no menos cierto es que la actuación realizada por el despacho judicial accionado se ajusta a la legalidad, en la medida que dado el vencimiento de términos, la conducta a asumir no podía ser diferente a la de emitir el pronunciamiento de fondo correspondiente, el que no podía omitir, “ evitando así la impunidad de un hecho tan aberrante”, lo que lamenta no ocurrió en el caso de Diego Bonilla Delgado.
Por ello, enfatizó el a-quo, que las normas de procedimiento establecen otros medios de defensa como son los recursos, los que ha utilizado la defensa del accionante oportunamente para propiciar el debate al interior de la misma actuación, resultando por ello clara la improcedencia del amparo que no puede utilizarse en forma supletoria en la utilización de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia emitida en primera instancia, no efectuando manifestaciones adicionales a su llana impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, en forma directa o a través de su representante judicial dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, los que de conforme a la demanda se establece que ha ejercitado en forma paralela a esta acción, al impugnar la sentencia por medio de la cual, en primera instancia se le halló penalmente responsable de los hechos por los cuales se le enjuició. Ese es el escenario natural, y del cual ha hecho uso siendo precisamente ellas las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador.
Sabido es que pertenece a la naturaleza de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se encuentre en curso, sea que ya hubiere concluido. No es un recurso adicional, por tanto mal puede ser utilizado como una tercera instancia. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión al curso legal de la misma, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el objeto de juzgamiento o sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo demanda y lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida en cita se muestre como fruto de la arbitrariedad o el capricho de juzgado demandado, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10 9