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T-16791 (24-06-04) Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 111 de 1996Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16791 HENRY OLIVO URREA GUZMÁN Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16791 HENRY OLIVO URREA GUZMAN Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°55 Bogotá, D.C, junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Villavicencio -, contra el fallo de tutela proferido el día 29 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición e igualdad vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no reconocerle, liquidarle y pagarle unas cesantías parciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante, quien se desempeña como sustanciador grado 9 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, manifiesta que las entidades públicas accionadas vulneran los derechos fundamentales reseñados al omitir brindar una respuesta de fondo frente a la solicitud que efectuó de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Alude que la demora en la actividad administrativa reclamada radica en el hecho de no haberse acogido al actual régimen de cesantías (Decretos 57 y 110 de 1.993) y solicita se ordene a la Dirección Seccional que cancele los valores a él adeudados por concepto de cesantías parciales. RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS 1. El Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público resalta que la entidad a su cargo asigna unas partidas presupuestales globales a la Rama Judicial pero que es ella misma quien debe encargarse de hacer la distribución correspondiente de acuerdo a los requerimientos efectuados por las distintas seccionales. 2.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, señala que el pago de las cesantías parciales de los servidores judiciales requería de una adición presupuestal para la Rama Judicial, la cual ya había sido solicitada de forma reiterada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por parte de la Directora Nacional.

Así mismo, advierte que a los empleados del régimen sin retroactividad se les liquidaban y abonaban las cesantías anualmente en los diferentes fondos por ellos seleccionados, previo trámite presupuestal. 3. Una profesional universitaria de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (nacional), pone de presente que la falta de cancelación de las cesantías parciales del accionante obedecía a la falta de presupuesto y señala que los artículos 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y 14 de la Ley 344 de 1996 exige al ordenador del gasto allegar, previo a cualquier pago, el certificado de disponibilidad presupuestal, y prohibe el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación sin que exista la correspondiente apropiación, respectivamente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales invocados trayendo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre le tema planteado y considerando que mientras que los empleados del nuevo régimen ya tenían situadas sus cesantías en los diferentes fondos, no así los del antiguo, teniendo éstos que aguardar la consecución de los recursos para obtener el pago.

De tal manera, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas emitiera la resolución de reconocimiento y liquidación de cesantías parciales y de la correspondiente idexación y al Ministerio de hacienda y Crédito Público que en el mismo término situara los recursos correspondientes para cancelar dicha obligación. IMPUGNACIÓN: Las entidades accionadas presentaron en término sendos escritos para impugnar el fallo de primera instancia en los que básicamente insistieron en los argumentos expresados en la contestación a la demanda de tutela y pusieron de presente que reconocer la prestación en las condiciones señaladas en la decisión violaría los derechos de los demás empleados y funcionarios de la Rama Judicial que con anterioridad al accionante y por turnos, esperan en forma ordenada y paciente el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Junto con la impugnación allegan la resolución numero 0654 del 5 de mayo de 2004 por medio de la cual se le reconocen al accionante las cesantías definitivas. No obstante en el texto de dicho acto se advierte que no existe disponibilidad presupuestal para proceder con el pago de la prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte que en esta instancia, el tema puesto a consideración del juez constitucional, ha variado de forma sustancial, pues con la presentación del pedimento de tutela se censuraba, de forma preponderante, la omisión en el reconocimiento de las cesantías parciales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio.

Luego de proferido el fallo de tutela, la entidad mencionada, en estricta observancia de lo allí dispuesto, expidió la resolución número 0654 por medio de la cual se hace lo que extrañaba el accionante. No obstante, la queja de éste también abarca la ausencia de pago de la prestación reconocida en la forma puesta de presente, atribuible al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, aspecto que pasará a analizarse enseguida. 2.

El derecho fundamental al trabajo brinda al individuo que lo ejerce, la posibilidad cierta de obtener, no solo un ingreso periódico, sino una serie de prestaciones colaterales que le permitan satisfacer las necesidades propias y las de su familia. Por esta razón el trabajador puede albergar una expectativa legítima, con ocasión del vínculo asumido entre las partes, sea cualquiera la forma que se adopte, de esperar del empleador, sea persona privada o pública, una serie de contraprestaciones de carácter económico que le permitan lograr la finalidad mencionada.

El derecho inalienable del empleado que se ha puesto de presente, implica una carga exigible al empleador, consistente en cumplir de manera íntegra con el pago de los emolumentos respectivos de acuerdo con las condiciones pre estipuladas para dicho efecto, de no ser esta la actividad desplegada, la legislación laboral le otorga la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa, para entablar las acciones de rigor encaminadas a cobrar dichas acreencias, sólo en casos excepcionales encuentra asimilación la acción de tutela para reclamar la cancelación de las prestaciones que se adeuden, cuando con la mora se pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia. 3.

En el diligenciamiento se acreditó que el accionante, señor HENRY OLIVO URREA GUZMÁN se encuentra vinculado a la Rama Judicial como sustanciador grado 9 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Dicha relación laboral se realizó por medio de un nombramiento y la consecuente posesión, lo que evidencia que el accionante podría demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, para por dicha vía obtener el pago de la acreencia adeudada por el Estado y reconocida por éste en la resolución 0654 del 5 de mayo de 2004, siendo esta la sede apropiada para ventilar cualquier controversia que surja con ocasión del devenir de la situación legal y reglamentaria.

En consecuencia, dicha conclusión trunca en principio la viabilidad de prosperidad del mecanismo tutelar. 4. Ahora bien, tal y como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho que posee la investidura ius fundamental, ya que al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.

Así la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y pago de las acreencias de carácter laboral, exige necesariamente que quede acreditado de manera inequívoca dentro de las diligencias la eventual posibilidad de un daño de carácter irremediable. 5. La simple lectura del pedimento permite advertir que el accionante se encuentra laboralmente activo, tal y como ya se mencionó, y en dicha condición devenga un ingreso proveniente del erario público.

No se advierte entonces que a raíz de la omisión del Estado, el accionante se encuentre atravesando por una situación difícil que no se compadezca con las mínimas condiciones inherentes a una vida digna. En dichas condiciones no puede proceder el amparo de tutela. 6. Frente a la supuesta vulneración al derecho de petición del accionante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aspecto que no fue tocado siquiera de forma tangencial por el a quo, debe resaltarse que la respuesta dada a la inquietud presentada por el señor URREA GUZMÁN junto con otros servidores judiciales, por parte del Director General del Presupuesto Nacional (oficio del 25 de marzo de 2004), se aprecia idónea y eficaz de cara a la finalidad pretendida por los solicitantes, cual era que la institución pública accionada expusiera los motivos que le impedían girar los dineros correspondientes para cancelar las cesantías parciales de quienes permanecían en el régimen prestacional antiguo.

No se pierda de vista que la prerrogativa de efectuar solicitudes a la administración no implica que necesariamente la respuesta de ésta deba estar en consonancia con las pretensiones expresas o presuntas del administrado. En este caso, es claro que los solicitantes, incluido el aquí accionante, se encontraban muy interesados en el giro de recursos financieros correspondientes. 7.

Por otro lado, póngase de presente, que en ninguna medida es dable censurar a las autoridades públicas accionadas por el hecho de que el accionante, de acuerdo con su conveniencia, hubiere optado por no acogerse al sistema prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y por permanecer en el antiguo régimen, el cual no prevé una fecha cierta para la cancelación de las cesantías parciales sino un plazo razonable dentro del año en el cual se efectúa la solicitud. 8.

Por último, debe decirse que al disponer el a quo el pago de las cesantías en la forma conocida, aparte de desconocer los cauces ordinarios previstos para reclamar dicha prestación, vulnera el derecho a la igualdad del resto de servidores judiciales que en idénticas condiciones a las del accionante han solicitado con anterioridad a éste su cancelación. Como puede verse, existen razones de sobra para disponer la revocatoria de la decisión de primer grado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el día 29 de abril de 2004, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.- En su lugar, DENEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor HENRY OLIVIO URREA GUZMÁN por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad y de petición de acuerdo con las directrices señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 5