CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16791 Acta No 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por TOMAS DE VILLANUEVA VARGAS MUÑOZ, contra la providencia de 15 de septiembre del año en curso, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el Juzgado Veintiocho Civil de Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor TOMAS DE VILLANUEVA VARGAS MUÑOZ, instauró acción de tutela contra los citados despachos judiciales, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a “ la ley sustancial ”. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que William Frasser promovió proceso ejecutivo en su contra, por una presunta deuda, teniendo como titulo ejecutivo una letra que “ revolver en mano ” le hicieron firmar, situación que vicia el consentimiento y que debió ser corregida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, decretando de oficio la nulidad de lo actuado, no obstante el trámite continúo y hoy “la supuesta deuda que le ejecutan está próxima a diligencia de remate, pero por un tercero que no es ni arte ni parte en el proceso y lo que es peor no tiene legitimidad en la causa”; que el avalúo del inmueble se hizo por peritos, pero que es una prueba bastante deficiente porque presenta tachaduras y enmendaduras, que amerita que el despacho judicial lo tache de falso, por cuanto no se practicó conforme lo establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente afirma que abandonó el proceso porque, “a conciencia conozco y se que no tengo ninguna deuda pendiente con el presunto acreedor de la letra y mucho menos con los personajes que en forma directa y sin ninguna orden judicial irrumpen en el proceso y la señora juez 28 sin vacilación alguna les hace caso fijando fecha y hora para remate”.
Con base en lo anterior, aspira a que el Juez Constitucional le ordene al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito que suspenda el remate del bien objeto de la litis, porque se trata de un proceso irregular, pero las autoridades accionadas “ persisten en el error a sabiendas, y tendrán que responder por los perjuicios ”. Igualmente solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de septiembre de 2006 (flo. 2), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del accionante, con ocasión de la demanda presentada por WILLIAM FRASSER PARRA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 15 de septiembre último (fls. 26 a 31), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, al considerar que “ el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo anterior, el actor presentó escrito de impugnación visible a folios 43 a 44, en el que reitera que existe violación al debido proceso en las actuaciones del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en el presente caso lo que el actor persigue es que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta William Frasser, adelantado y conocido por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7