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T-16790 (24-06-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 16790 MARIELA CUBIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 TUTELA No. 16790 MARIELA CUBIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 055 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ciudadana MARIELA CUBIDES, contra el fallo del 20 de abril de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela interpuesta por ella, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 51 Seccional de Cali, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio, en desarrollo de una averiguación preliminar.

ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos:

1. MARIELA CUBIDES formuló denuncia penal contra el señor Santiago Cabezas, en su condición de gerente de la Cooperativa Coodisfan, porque en mayo de 2000 dicha entidad le prestó dos millones de pesos, para lo cual suscribió un pagaré en blanco, el cual fue llenado por la suma de $ 4.893.280, y actualmente se le está cobrando a través de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, donde se ordenó el embargo de su mesada pensional. 2.

Correspondió el asunto a la Fiscalía 51 Seccional de Cali, autoridad que dispuso adelantar averiguación preliminar y practicar pruebas. 3. Con memorial del 26 de febrero de 2004, la denunciante solicitó a la Fiscalía recaudar el testimonio de los abogados Alma Rocío Varela y Humberto Morales; y le pidió que interviniera ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, con el fin de que suspenda el embargo, que fue ordenado en desarrollo del proceso ejecutivo. 4.

Asegurando que hasta la fecha de radicación de la demanda (29 de marzo de 2004), no ha obtenido ninguna respuesta, la señora MARIELA CUBIDES interpuso la presente acción de tutela contra la Fiscalía 51 Seccional de Cali, en garantía de su derecho de petición, en especial, porque dicha autoridad no ha dirigido comunicación alguna al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali y por ello continúa el embargo sobre su medada pensional, que la está afectando seriamente.

Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud pendiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió copia del libelo para que ejerciera el derecho de contradicción, y le solicitó pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante. 2.

En su contestación, la Fiscalía 51 Seccional de Cali se opone a las pretensiones de la accionante, por inexistencia del agravio denunciado, toda vez que mediante resolución del 19 de marzo de 2004, de la cual anexa copia, dispuso escuchar en declaración a Alma Rocío Varela, Humberto Morales y Santiago Cabezas; y además “ oficiar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, conforme a lo establecido en la norma en comento a fin de que dicho funcionario estudie si es factible la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en ese Despacho.

Entérese de lo aquí adoptado a la interesada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 20 de abril de 2004, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, y al derecho de petición, negó el amparo reclamado por la señora MARIELA CUBIDES, argumentando que se trataba de un hecho superado y que por ende no existía vulneración al derecho fundamental.

Advirtió que si la Fiscalía resolvió sobre lo pedido a través de resolución del 19 de marzo de 2004, no tenía sentido que se reclamara el amparo del derecho de petición posteriormente, con una demanda radicada el 29 de marzo del mismo año. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término manifestó su disenso la señora MARIELA CUBIDES, aduciendo esta vez que siente atropellados sus derechos por los funcionarios de la Cooperativa denunciada, si se tiene en cuenta que se han referido a ella como a una persona deshonesta; y porque el embargo sobre su pensión de jubilación aún continúa, pese a que ese es el único medio que posee para subsistir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. El artículo 23 de la Carta garantiza el derecho a formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obliga a éstas a contestar de manera clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en el término que fija la ley.

Aquella prerrogativa en manera alguna contempla la carga adicional para los prestadores de servicios públicos, entre ellos la administración de justicia, consistente en complacer a los peticionarios o conceder lo que solicitan, exactamente como convenga a sus intereses particulares. No es admisible la confusión o la simbiosis entre el derecho de petición y el supuesto derecho a lo que se pide.

Únicamente el primero puede ser protegido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. El segundo, cuando a ello hubiere lugar, debe ser reclamado o demandado con arreglo a los procedimientos que contemplan las leyes ordinarias y los reglamentos oficiales de las autoridades competentes. 2. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el amparo de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

Con base en la información obtenida en el trámite de la tutela, se concluye que antes que se instaurara la demanda de amparo constitucional, la Fiscalía 51 Seccional de Cali ya había atendido el memorial donde la ciudadana MARIELA CUBIDES solicitaba se recaudaran unos testimonios y se oficiara al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad.

Basta recordar que para atender la petición, el 19 de marzo de 2004 la autoridad accionada expidió la resolución donde proveyó sobre dichos tópicos, solo que no solicitó la suspensión del embargo, como lo pretende la señora MARIELA CUBIDES, sino que informó sobre la existencia de la averiguación penal, con el fin de que la autoridad civil estudie el tema de la posible prejudicialidad.

En ese orden de ideas, es evidente que la demanda de tutela radicada el 29 de marzo de 2004 versa sobre un hecho superado y, por tanto, hizo bien el Tribunal Superior en declarar improcedente el amparo solicitado. 3. Antes que una verdadero recurso, que se dirija contra los argumentos que constituyen la motivación de la sentencia del 24 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el escrito de impugnación la señora MARIELA CUBIDES se refiere a desavenencias con los abogados de la Cooperativa que le hizo el préstamo, cuestiones ajenas a la materia de esta acción de tutela.

Aunque la interesada no ahonda al respecto, su situación personal respecto de la organización administrativa de la entidad cooperativa, de ninguna manera se relaciona con las razones jurídicas que sirvieron de fundamento al Tribunal Superior para negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Prejudicialidad Penal.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Penal. _1121581116.doc _1121581118.doc