Doctor Radicación No. 16789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16789 Acta No. 78 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER DE JESÚS GARCÍA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 28 de septiembre de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Javier de Jesús García Castañeda instauró acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Bavaria S.A. le canceló el contrato en forma unilateral sin tener en cuenta que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, razón por la cual inició proceso ordinario laboral en contra de la citada empresa, pero el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de octubre de 2003, no le reconoció su derecho, y su abogado dejó vencer los términos para impugnar la sentencia. Del escrito de tutela se infiere que lo que el petente pretende con esta acción, es que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se modifique la sentencia de 31 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali señaló que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso aludido, fueron notificadas oportunamente a las partes y se les concedió la oportunidad de impugnarlas para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de septiembre de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual consideró que “ no basta para que sea viable acudir a una acción de tutela el invocar la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, sino que es necesario que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo exige el art.86 de la Constitución Nacional (sic), a menos que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (folio 27).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera algunos planteamientos de su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Javier de Jesús García Castañeda contra Bavaria S.A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3