Micelio
T-16788 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 16788 Jorge Eliécer Díaz Pinto Acción de tutela No. 16788 Jorge Eliécer Díaz Pinto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 49. Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve acerca del amparo solicitado por JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO en protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindio).

ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) condenó, entre otros, a JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, a las penas principales de 31 años de prisión y multa en cuantía equivalente a 333 salarios mínimos legales mensuales, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de secuestro extorsivo.

Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, le impartió confirmación en el suyo de 22 de enero de 2003. Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, según se establece de la fotocopia del acto de notificación personal del auto que concede el recurso que aportó el accionante, aunque no por el aquí accionante sino por otros procesados.

2. JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional Picaleña de Ibagué, promueve entonces acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal En sentir del actor el Tribunal “ no estudió en concreto, ni siquiera sumariamente, lo relacionado con el sustento defensivo presentado por los abogados de oficio…pues en lugar de abordar el tema para desentrañar sus incidencias en este caso particular, con argumentos superficiales exclusivamente afirmó la confirmación de la sentencia condenatoria ”.

Se queja, asimismo, que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica, pues en razón de haber sido vinculado por declaratoria de persona ausente los abogados de oficio que lo asistieron durante el proceso no ejercieron debidamente el contradictorio, por lo que aspira que se decrete la nulidad de la actuación. 3.

De la anterior demanda se corrió traslado a la autoridad accionada e igualmente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) y al Fiscal Delegado ante este mismo despacho, quienes hasta el momento han guardado silencio sobre las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien en determinados eventos es posible acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en protección del derecho fundamental al debido proceso ante la presencia de defectos protuberantes propios de una vía de hecho, el juez constitucional no puede ignorar la regla de improcedencia prevista en el artículo 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.

Con fundamento en ella, y en razón a su naturaleza excepcional y subsidiaria, este instrumento no se puede utilizar, ni aún como mecanismo transitorio de defensa, como recurso o instancia adicional a las regulares del proceso. En este evento, habiendo tenido el actor la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente.

Este medio de impugnación extraordinaria, al cual debió acudir preferentemente, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de derechos fundamentales. Como ha sido dicho por la Sala, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso.

De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica o por no responder el Tribunal a los argumentos de la apelación, la casación se erigía como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados. Si el accionante no interpuso este recurso extraordinario, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas.

Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la tutela instaurada por el accionante JORGE ELIÉCER DÍAZ PINTO, por la razón expuesta en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7