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T-16787 (09-06-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16787 FRANCISCO OMAR HERRERA ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.49 Bogotá D.C., junio 9 de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por el abogado FRANCISCO OMAR HERRERA ARIZA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los procesados Pablo Antonio Ordóñez y Luis Evelio Medina.

ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante que el Juez de primera instancia, luego de una injustificada y dilatada actuación, profirió contra sus representados sentencia condenatoria, en los primeros días del mes de noviembre de 2003, contra la cual interpuso recurso de apelación, en procura de obtener una decisión absolutoria. Hasta el momento han transcurrido siete meses sin que el Tribunal haya desatado el recurso interpuesto, situación que desconoce el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el cual solicita le sea garantizado a los procesados.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela puede promoverse por la persona afectada, bien en forma directa o a través de apoderado, e igualmente puede hacerlo a través del mecanismo de la representación legal o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el abogado FRANCISCO OMAR HERRERA ARIZA no está legitimado para representar a Pablo Antonio Ordóñez y Evelio Medina en la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que no presentó poder o autorización para actuar a su nombre, condición que no se suple con el hecho de ser el defensor en la actuación penal que actualmente se adelanta contra su representada.

Tampoco demostró que Ordóñez y Medina se encontraran incapacitados y a consecuencia de ello actuar como su agente oficioso, pues la sola condición de procesados no traduce incapacidad, impedimento o interdicción que lo ubique en imposibilidad física o jurídica para invocar en su nombre la protección de sus derechos fundamentales. 3. Para obtener el amparo por la vía de la tutela, los ciudadanos no están eximidos de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que regulan su ejercicio, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, se trata de un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por si mismo.

En esas condiciones, deberá rechazarse la demanda de tutela ante la falta de legitimidad del accionante. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el abogado FRANCISCO OMAR HERRERA ARIZA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archívense las diligencias. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 5