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T-16786 (16-06-04) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 16.786 HENRY GUTIÉRREZ HERRERA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela N° 16.786 HENRY GUTIÉRREZ HERRERA Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 51 Bogotá D.C., dieciséis de junio de dos mil cuatro.

VISTOS Por impugnación del accionante HENRY GUTIÉRREZ HERRERA, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 11 de mayo del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de la garantía fundamental al debido proceso supuestamente violada por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. De conformidad con las constancias procesales que obran en autos, sábese que por fallo del 11 de abril de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva de la época condenó a 28 meses de prisión mediante el instituto de sentencia anticipada a Herminto Ortiz Franco, Wálter Jymmy Méndez Cárdenas, Nelson Romero Velandia y Héctor Salcedo Perdomo, al hallarlos responsables de infringir la Ley 30 de 1986 en su Art. 43, modificado por el Art. 20 de la Ley 365 de 1997, como quiera que el 29 de mayo de 1999 miembros del Grupo Antinarcóticos del Departamento de Policía Huila los sorprendió en jurisdicción de aquella capital departamental transportando sustancias de prohibido comercio -thinner y acetato de propilo, sustancias aptas para el procesamiento de alcaloides- en dos camiones, el primero, marca Dodge de placas FBF-556, y el segundo, marca Ford de placas TBJ-793. 2.

Del mismo modo, el Juez de la causa, entre otras determinaciones, ordenó compulsar copias de la actuación para el trámite pertinente de extinción de dominio sobre los mentados automotores, al cual se le dio inicio por parte de la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva mediante Resolución de noviembre 7/02. 3. María Martha Mendoza Rojas, diciendo actuar en calidad de propietaria del vehículo de placas TBJ-793, dirigió escrito al Juez 3º Penal del Circuito de Neiva manifestándole “ autorizar ” a HENRY GUTIÉRREZ HERRERA, el aquí accionante en tutela, para que adelantara las gestiones necesarias tendientes a “ lograr el retiro del automotor encausado en el proceso mencionado ”, y suscribir en su nombre la diligencia de compromiso a la que hubiera lugar.

Prevalido de tal potestad, GUTIÉRREZ HERRERA elevó derecho de petición para que en forma definitiva se resolviera sobre la entrega del rodante en cuestión, haciendo ver la buena fe en el actuar de la dueña del rodante. 4. Fue así como el 12 de abril del corriente año, la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva ordenó citar a la Sra. María Martha Mendoza Rojas, en calidad de titular inscrita del derecho de propiedad sobre el automotor en cuestión, para que ejerciera la defensa de sus intereses dentro del referido procedimiento.

En relación con el derecho de petición suscrito por GUTIÉRREZ HERRERA, ordenó se le comunicara la existencia del trámite de extinción de dominio al que se aludió con antelación, haciéndosele saber que dentro del mismo se decidiría de fondo el asunto al que se contraía su solicitud, no sin la previa advertencia de que “ deberá demostrar que se encuentra legitimado para actuar en causa propia o en representación de la señora María Martha Mendoza Rojas, conforme lo exige la Constitución y la Ley. ” 5.

Pues bien, alegando conculcamiento al debido proceso y al derecho de petición, el nombrado GUTIÉRREZ HERRERA acudió en sede de tutela en demanda de protección y restablecimiento de aquellas garantías supuestamente violadas por la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva, a efecto de que se ordene la suspensión de “ las acciones procedimentales ” llevadas a cabo en desarrollo del referido trámite de extinción de dominio, se le reconozca personería para actuar en el mismo, “ y además se ordene la entrega en forma inmediata del automotor en marras -sic-”, como quiera que ha existido dilación injustificada en la resolución del asunto, decisión que debió tomarse “ paralelamente ” a la definición del proceso penal y no de manera independiente como ahora se pretende. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al resolver sobre el recurso de amparo incoado, claramente advirtió de su abierta improcedencia habida consideración de que, frente al derecho de petición, las actuaciones del juez se hallan gobernadas al interior del respectivo proceso por la normatividad correspondiente, en este caso las atinentes al trámite de extinción de dominio.

Luego, mal puede pretenderse la violación de la garantía fundamental dicha, cuando apenas iniciado el trámite pertinente se presenta una solicitud orientada a obtener la definición del asunto propia de la sentencia. Y, frente al debido proceso y el derecho de defensa que también el actor reputa quebrantados, el Tribunal adujo que demostrado se tiene que a la petición del accionante se le dio respuesta, haciéndosele saber, además, dada la naturaleza de su solicitud, que para actuar en causa propia o en representación de otro en tratándose de la salvaguarda de aquellas garantías, debía someterse al régimen que regula la materia.

Por consiguiente, la Colegiatura en mención concluyó que ningún derecho constitucional fundamental se le había violado al tutelante. 7. Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó, insistiendo en el escrito de sustentación del recurso en pregonar la vulneración de las garantías fundamentales dichas, por lo que reitera se acceda a las pretensiones contenidas en su inicial libelo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende la Sala que el derecho de petición formulado por el aquí accionante, lo hizo en representación de quien afectada por el trámite de extinción de dominio sobre el vehículo automotor de su propiedad comprometido en el transporte de sustancias de prohibido comercio, procura se le entregue el mismo, para lo cual dijo autorizar al tutelante.

Bajo una tal premisa y conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el Art. 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de garantías fundamentales ajenas, debe demostrar que actúa en representación de otro, en cuyo caso requiere de poder especial, o que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de acreditar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

Así lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, destacándose entre sus pronunciamientos, los realizados en las sentencias T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. El recurso de amparo, se ha advertido en dichos proveídos, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos constitucionales fundamentales, “ es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo. ” Así las cosas, la verdadera titular del derecho de petición en dicho evento es la legítima propietaria del rodante cuya entrega inmediata se reclama.

Luego entonces, a quien supuestamente se le violó el núcleo esencial del derecho consagrado en el Art. 23 de la Carta Política dizque por no obtener oportuna respuesta al requerimiento incoado ante la autoridad judicial accionada, fue a la persona que el libelista supuestamente representa, y éste para solicitar la protección y el consiguiente restablecimiento en sede de tutela de la garantía constitucional presuntamente conculcada u objeto de amenaza, requiere demostrar que la titular del derecho vulnerado o en grave riesgo de serlo no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme viene de advertirse.

Como se carece de tal prueba, mal puede suplir la argüida “ autorización ” dada al accionante por la directamente afectada al interior del trámite de extinción de dominio, el poder para el ejercicio del derecho de postulación en este trámite tutelar, o servir aquélla de excusa valedera para no acudir por sí misma en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, no obstante la informalidad que caracteriza a esta clase de procedimiento.

Como consecuencia obligada de lo anterior, surge evidente la invalidez de lo actuado por el Tribunal desde el auto en que asumió el conocimiento de las diligencias, inclusive, imponiéndose por contera la correspondiente declaratoria de nulidad y el consiguiente rechazo de la acción, con excepción de los medios de pruebas evacuados. Una tal situación, no inhabilita sin embargo a la titular de la garantía fundamental supuestamente menoscabada a instaurar el amparo constitucional de marras, conforme con las previsiones legales.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Neiva en razón del presente asunto, desde el auto del 28 de abril del año en curso, inclusive, por cuyo medio asumió el conocimiento de las diligencias, preservando la validez de las pruebas allegadas. 2. RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de personería quien la interpuso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria