República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16786 Acta No. 84 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS MARIO JÍMENEZ CORREA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicita: “se DEJE SIN EFECTO la providencia proferida el 9 de mayo de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados STELLA MARÍA OSORIO BAUTISTA, EDGAR DE JESÚS TORRES BARRIOS y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS dentro del proceso que adelanto contra el BANCO CAFETERO para obtener la reparación del daño que el Banco me pudo causar, providencia que declaró probada la EXCEPCIÓN PREVIA de cosa juzgada propuesta por el demandado (…) SE ORDENE al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la continuación del proceso ordinario 058/2005 (…)” (Fl. 4 – 5 Cuad.
Anexo). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que al cumplir 25 años al servicio en el Banco Cafetero, adquirió el derecho a pensionarse, de conformidad con una convención colectiva que así lo determinaba, por lo que, luego de surtir los procedimientos para su reconocimiento, en sentencia de casación, de esta Sala, de fecha 4 de diciembre de 2002, se le concedió la referida pensión convencional de jubilación. Asegura que, desde la fecha en la cual debió adquirir el derecho, hasta la obtención de su prestación, transcurrieron más de 50 meses, en los que debió disfrutar su pensión “sin haber tenido que trabajar durante el mismo período”, motivo en el que se fundó para demandar en la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar la indemnización de perjuicios por tales hechos.
El trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En el traslado de la demanda, el Banco Cafetero propuso la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue rechazada por el Jugado, no obstante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, respecto de tal decisión, revocó la decisión de primer grado y la declaró probada.
Censura el actor la decisión del Tribunal, al considerar que al resolver no se tuvo en cuenta que no existía identidad de objeto, y que, por lo mismo, no se podía predicar la cosa juzgada, razones éstas en las que se funda para reclamar la protección. 2.- Por auto de 3 de octubre de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó al Banco Cafetero, ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
No hubo pronunciamiento de los accionados, según informe secretarial obrante a folio 12 del Cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del caso sub examine, debe señalarse que no se aprecia vulneración de ningún derecho fundamental, a diferencia de lo expuesto por el actor en su escrito introductorio.
En los argumentos esbozados en la providencia controvertida, el Ad quem realizó un examen de los hechos de la demanda, y determinó que se configuraban los requisitos para declarar la existencia de la cosa juzgada, de acuerdo con los parámetros legales, decisión ésta que no surge caprichosa o arbitraria, pues el Tribunal la profirió, dentro de la órbita de autonomía funcional e interpretación legal, que le permitió arribar al convencimiento de que, en este específico caso, se cumplían los requisitos del artículo 332 del C.P.C, argumento que reforzó con la aplicación de la jurisprudencia en casos similares.
De modo que, independientemente de que la parte vencida comparta o no la decisión, ello no puede erigirse en argumento valido para argumentar la vulneración de un derecho de rango superior. Esta Sala, en repetidos fallos, ha señalado la imposibilidad de que el juez de tutela interfiera en las decisiones de los juzgadores de instancia, imponiendo criterios de análisis e interpretación, pues ello implicaría abrogarse una facultad que no ha sido prevista en el ordenamiento jurídico, y que por demás produciría menoscabo en el principio de seguridad jurídica, razones adicionales por las que se niega el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12