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T-16784 (16-06-04) CC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia TUTELA N° 16784 Magdalena Cuellar Romero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 51 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionados, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 30 de abril del año en curso, por cuyo medio amparó el derecho a la igualdad presuntamente vulnerado a MAGDALENA CUELLAR ROMERO por las autoridades impugnantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante MAGDALENA CUELLAR ROMERO quien se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Secretaria Grado 10 del Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, el 4 de agosto de 2003, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas, recibiendo como respuesta una comunicación en que se establece “el monto cesantía que va a reconocer, y en la misma se me anuncia que no hay presupuesto para ese reconocimiento”.

Dados estos supuestos, pone de presente la actora que no obstante haber solicitado las cesantías su cancelación no se ha hecho efectiva, pese que “ los empleados que reclaman sus cesantías y que no son del régimen anterior, para ellos si hay presupuesto, la tragedia para los empleados que no nos acogimos al nuevo régimen es esa, nunca hay presupuesto para nuestras cesantías”, lo cual constituye una flagrante violación a su derecho de petición. Por ello, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional, entre otros, en el fallo T 098 de 2004, solicita se “ordene a las entidades denunciadas dispongan de inmediato el reconocimiento y pago de mis cesantías parciales con la correspondiente reliquidación con el sueldo actual y el aumento, al igual que con la respectiva indexación, pues han sobre pasado los términos que la ley otorga para este reconocimiento, situación que viene siendo reiterativa, tornándose ésta en una ilegal e injusta postura”.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo del derecho a la igualdad solicitado por la actora al considerar, en primer término, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá “ le envió una comunicación en la que consignó la liquidación de dicha prestación, lo cual supone el reconocimiento de tal derecho.

A este respecto, ninguna objeción se plantea en la demanda de tutela”. Advierte, no obstante, “ ha sido reiterativo el criterio jurisprudencial de que de manera excepcional procede la acción de tutela cuando la demora en el pago de las obligaciones de esa naturaleza a los trabajadores que no se acogieron a un nuevo régimen prestacional deriva un tratamiento discriminatorio frente a quienes si lo hicieron”.

Tuvo en cuenta el a quo, además, pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias T- 418 de 1996: T- 175 de 1997 y T – 098 de 2004, y precisó “ Es que el mínimo de derechos y garantías instituidos a favor de los trabajadores en la Constitución y la ley no sufre menos cabo por el hecho de existir regímenes diversos en materia prestacional.

Puede ser que en determinados aspectos relativos a los derechos laborales existan criterios reguladores que difieran; tal es el caso específico de las cesantías de los servidores de la citada Rama del Poder Público, en cuanto a la forma de liquidarla. Sin embargo, no existe ninguna disposición que autorice prodigarles tratamiento distinto en cuanto al tiempo en que debe producirse su reconocimiento y pago, luego de efectuada la solicitud correspondiente por el trabajador”.

Por lo anterior, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá, situar los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. De igual manera dispone que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, proceder al pago de las cesantías parciales que se adeudan a la señora MAGDALENA CUELLAR ROMERO, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional, “respetando eso sí los turnos de radicación de las demás solicitudes de dicha prestación”.

LA IMPUGNACIÓN 1.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, resaltando que ese ente ha cumplido con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el Consejo Nacional de Política Fiscal, CONFIS. Resalta que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales.

Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.

Con sustento en ello afirma que, el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Aclara, que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. Precisa que la ubicación de los recursos se hace a través de la Dirección del Tesoro Nacional – División de Giros – según instrumento de instrucción de pago – DIP – enviado por el Consejo Superior de la Judicatura y una vez efectuado el giro de los recursos compete a este y a sus Seccionales la ejecución de los mismos de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Resalta que cualquier acto administrativo que vaya a afectar las apropiaciones presupuestales y por ende el respectivo pago, esta sujeto a la respectiva apropiación presupuestal disponible para ese fin en el presupuesto asignado a las respectivas secciones presupuestales, entre ellas, sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté facultado legalmente para intervenir en ese procedimiento. 2.- Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto, no por negligencia por parte de esa entidad la cual se sujeta a las previsiones legales para proceder a su cancelación. Acota que la vulneración al principio de igualdad no puede predicarse en el presente caso, en la medida que éste sólo se predica entre iguales, y en el presente evento existe disparidad de regímenes prestacionales.

Más si embargo si se sitúan los recursos necesarios para su cancelación, informa, se procederá de conformidad, “ con la advertencia que el pago se realizará respetando los turnos de los servidores públicos que en iguales condiciones han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a la actora ”. 3.- Y, finalmente el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, manifiesta que es precisamente la reglamentación jurídica la que establece la diferencia entre los procedimientos para cancelar las cesantías con retroactividad y las que deben ser canceladas a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo sistema, por lo que no puede predicarse, con fundamento en la ley, desigualdad alguna entre los aludidos servidores.

Resalta, en relación con la solicitud de indexación que presenta la accionante, que quienes optaron por el antiguo régimen prestacional tienen derecho a que las cesantías se liquiden automáticamente con los últimos factores salariales y “fueron concientes al no elegir el decreto 57 de 1993 que el pago de las cesantías estaría sujeto a la asignación de apropiación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República”.

Y agrega que es el “ Juez administrativo, mas no al juez de tutela, quien puede ordenar pagos de orden laboral, por lo cual no debe proceder la tutela”, por lo que al existir otros medios de defensa judicial el amparo es improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Tal como quedó precisado en anterior acápite, a través de la presente acción la servidora judicial MAGDALENA CUELLAR ROMERO, solicitó del juez constitucional amparo para su derecho fundamental a la igualdad que consideró vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura porque no se ha accedido al pago de cesantías parciales, cuya petición elevó el 4 de agosto de 2003. 2.

Frente al derecho de petición invocado por la accionante, encuentra la Corte que en efecto el mismo fue vulnerado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona, tiene la facultad de elevar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados.

De igual forma es evidente que los servidores públicos tienen derecho a obtener el reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, una vez acrediten los requisitos de ley para acceder a éstas, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. En tal sentido señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.

La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.

Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).

Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).” Ahora bien, tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, mediante escrito presentado el 16 de enero de 2004 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la actora solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales.

Sin embargo, transcurridos casi tres meses desde aquél momento, dicha entidad se limitó a informarle a través del oficio No. DESAL AL PS 001011, que su solicitud estaba ubicada en el turno número 47. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en eventos como el presente, en los cuales la administración ha guardado silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o no ha brindado una respuesta de fondo frente a la inquietud del interesado, resulta viable la protección al derecho de petición. En este sentido, nótese que la información brindada a la accionante no satisface el derecho de petición en forma alguna, bajo el entendido de que la respuesta que otorga eficiencia a la garantía de tal derecho es aquella que además de ser emitida en forma oportuna, contempla el fondo del respectivo asunto, de modo tal que no basta con que se brinde un tratamiento apenas tangencial a la formulación elevada por el particular, como sucedió en el presente caso.

En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de las mismas, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Ahora bien, como quiera que en cumplimiento de la orden proferida por la Sala A-quo, se produjo una respuesta positiva frente al pedimento de la señora Ana Crisell Rodríguez de Ruiz, la Corte debe precisar que el reconocimiento del derecho a disfrutar de las cesantías parciales no supone el pago inmediato de las mismas, pero necesariamente implica la obligación de adoptar medidas como las adiciones presupuestales, para atender el respectivo pago ya sea dentro del actual período de ejecución presupuestal o en el siguiente y por tal razón resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo una falta de disponibilidad presupuestal, pues tal situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso a la peticionaria.

En consecuencia, con el fin de garantizar en forma efectiva la protección de los derechos de la demandante, la Corte ordenará al Ministerio Además, en el evento bajo examen, la Corte acogerá los lineamientos expuestos en la Sentencia T- 587 de 2000 emitida por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que en punto del derecho a la igualdad, resulta evidente que carece de justificación el hecho de brindar un tratamiento diferencial a los empleados al servicio de la Rama Judicial, dependiendo del régimen prestacional al cual se encuentren acogidos y en el mismo sentido en Sentencia de Tutela No. 16609 aprobada según Acta de Sala No. 046 del 2 de junio de 2004 con ponencia del H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, oportunidad en la cual señaló esta corporación: “ (…) el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales (…).En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: ‘En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.

La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente’ Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” El anterior precedente en materia constitucional conduce a concluir que en efecto, el derecho a la igualdad invocado por la demandante debe ser protegido por el juez de esta especialidad, en la medida en que frente a la ley, los trabajadores deben gozar de igualdad de oportunidades.

Por ello resultan inadmisibles tratos diferenciales que éstos reciban, según el régimen prestacional al cual se hayan acogido. Resta señalar que cuando se trata de empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen laboral previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y frente a petición de amparo para su derecho de igualdad a ello se accede no queda camino jurídico a seguir distinto a la confirmación del fallo que así lo decide, en tanto que, como aquí acontece, sus fundamentos no lograr minarse con la afirmación de las autoridades impugnantes, que sólo quedan obligadas a realizar actos propios de su función en punto de la parte correspondiente de la orden de tutela.

Lo anterior, porque ninguna razón de hecho o de derecho, sobreviviente a lo precisado por el juez constitucional en el fallo impugnado se ha presentado como para proceder a su revocatoria, así fuera en forma parcial y sólo en cuanto dice relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque, se repite, los fundamentos fácticos y jurídicos básicamente son los mismos y, por ende, la solución de derecho tiene que ser de similar contenido, pues también en punto del control constitucional se impone como ineludible el acatamiento al referido principio.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en la anterior motivación. 2.

Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja emitió la Resolución No. 000503 del 28 de abril de 2004, a través de la cual reconoció a la accionante la suma de $6.970.077 por concepto de cesantías parciales. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. 8 1