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T-16784 (08-11-07) Tutela vs. tutela fallada por Salas de Casación. Impedimento SalaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16784 Acta No. 91 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OCTAVIO CURIEL CARILLO contra las SALAS CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Se acepta el impedimento manifestado por los Doctores EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, CAMILO TARQUINO GALLEGO e ISAURA VARGAS DÍAZ. l.

ANTECEDENTES Demandó el actor la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Apoyado en lo dispuesto en los fallos No. T -606​2003, T-701-2004, T-199 y 288 de 2005, T-711 de 2006 que profirió la CORTE CONSTITUCIONAL, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a decretar la nulidad de las actuaciones que se surtieron dentro del mencionado proceso ejecutivo y como consecuencia de ello obtener la terminación del mismo.

En sustento de su petición de amparo señaló que adquirió un crédito para vivienda con la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONCASA, el cual fue cedido a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A., quien inició demanda ejecutiva en su contra, por cuanto incumplió con el pago de la obligación. Aseguró que el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien conoció del mencionado proceso, incurrió en vía de hecho por cuanto, a pesar de que todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 que perseguían el cumplimiento de créditos de vivienda debían ser reliquidados y archivados, adelantó toda la actuación procesal hasta la diligencia de remate del inmueble hipotecado y su posterior entrega.

Sostuvo, entre otras cosas, que solicitó al juzgado de conocimiento requerir a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. para que certificara si con la aplicación del alivio de que tratan los artículos 40 y siguientes de la ley 546 de 1999, su obligación quedaba al día a 31 de diciembre de 1999, así como la suspensión del mencionado proceso, pedimentos que fueron desestimados mediante proveído del 1 de junio de 2004, decisión que aunque impugnó, se mantuvo por decisión del superior.

Agregó que mediante decisión del 23 de mayo de 2005 el inmueble objeto del gravamen se remató y adjudicó a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., no obstante haber sido designado como secuestre una persona que había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia; actuación que, dice, vulnera el derecho fundamental del debido proceso y constituye una vía de hecho por defecto procesal; adujo además que el abogado Julián Serrano Silva suplantó al secuestre y recibió el bien inmueble "acudiendo a la arrendataria haciéndole pensar que estaba habilitado para recibir el inmueble legalmente, en reemplazo del secuestre cuando legalmente no podía hacerla" (folio 2).

Sostuvo que en la actualidad la ejecución en su contra continúa, por cuanto la entidad ha perseguido el saldo insoluto de capital persistiendo en embargos de remanentes en los JUZGADOS CUARTO, QUINTO Y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Finalmente señaló que atacó las decisiones a las que se ha hecho mención, mediante una acción de tutela que con anterioridad a esta presentó, la cual fue resuelta en primera y segunda instancia por las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL, en su orden, en forma desfavorable, sin embargo, dice, ante el surgimiento de nuevos hechos, como las irregularidades antes mencionadas relacionadas con la entrega del bien inmueble referenciado y la sentencia C-771 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.

Mediante pronunciamiento del 9 de octubre de 2007, los magistrados de la SALA DE CASACIÓN LABORAL que suscribieron el fallo de tutela del 6 de septiembre de 2005 se declararon impedidos; en esa misma fecha se asumió el conocimiento de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el actor cuestiona, sin lugar a dudas, además de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, las que obtuvo dentro de la acción de tutela que instauró con anterioridad a esta, por medio de las cuales se denegó el amparo deprecado en dicha oportunidad.

Al respecto debe decirse que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Así las cosas y advirtiendo que lo que en últimas pretende el actor a través de esta vía es desconocer la actuación surtida en el interior del proceso ejecutivo laboral, asunto que, como se dijo, ya fue objeto de decisión por parte de esta misma Sala, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado por el señor OCTAVIO CURIEL CARILLO.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de. Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se Impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CONJUEZ ARTURO LINARES ORTEGA HUGO SUESCUN PUJOLS CONJUEZ CONJUEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CONJUEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria