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T-16783 (14-11-06) Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 11818 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 16783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 80 RADICACIÓN No. 16783 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Se decide la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO AUGUSTO ADAMES LARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES 1. Con la finalidad de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad dignidad humana y debido proceso en conexidad con los de seguridad social, protección de las personas de la tercera edad, nivel adecuado de vida y al pago de la pensión de vejez, supuestamente lesionados por las actuaciones de la demandada, a la que acusa de interferir en la emisión del bono pensional a que tiene derecho y con el cual pretende “obtener la pensión anticipada de vejez” de la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en el que se encuentra afiliado, el actor adujo que la entidad pública accionada no ha emitido y expedido su bono pensional conforme con el salario base de “$1.166.908.oo” salario que aduce el accionante fue devengado a julio 14 de 2005. 2.

Al responder el requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del presente recurso constitucional en primera instancia, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó cuáles eran las razones para negarse a satisfacer el derecho de petición incoado por el accionante: 1º) Que conforme a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que permitía la liquidación de bonos pensionales con un salario superior a la máxima categoría del ISS a 30 de junio de 1992 que era de $665.070.oo, razón por la cual el bono del accionante debe liquidarse y emitirse con base en el salario cotizado que corresponde a $665.070.oo, al quedar vigente al artículo 117 de la ley 100 de 1993. 2º) Que no existe la historia del salario devengado por el señor Eduardo Augusto Adames Lara y reportado por la empresa WHITEHALL LABORATORIOS LIMITADA a 30 de junio de 1992, que permita claridad en la expedición del bono. 3º) Señala que existe un trámite administrativo que debe seguirse para la emisión del bono pensional, por lo que la entidad administradora de pensiones debe iniciar una nueva solicitud de bono pensional en forma correcta y completa ajustada a la historia laboral debidamente verificada y certificada por el ISS en su archivo laboral masivo. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia fechada el 27 de septiembre de 2006 (fls. 142 a 150), denegó la tutela del impugnante por cuanto no quedó demostrado ningún requerimiento por parte del petente a la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y declaró improcedente la acción respecto de las demás peticiones por cuanto el interesado tiene a su alcance otros mecanismos de defensa distintos a la tutela para hacer valer sus derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida y negar la acción de tutela incoada: 1. La primera razón es de principio: La acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos. Estos, así estén establecidos en la Constitución y tenga una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos llámense de segunda, tercera o cuarta generación, tienen –aquellos- una suficiente protección a través de recursos administrativos y acciones judiciales en caso de evidente trasgresión por parte de alguna autoridad.

Por manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional, reservado de manera exclusiva para los verdaderos derechos humanos, los que sí ameritan un plus de protección como pilar de un estado democrático. 2. En el caso impugnado es obvio que la actividad de la OBP del Ministerio de Hacienda tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que si hállanse prescrito rigurosos pasos, como tiene que ser, para disponer del patrimonio público, no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico.

Una decisión así no puede estar contenida en ninguna orden de amparo constitucional. III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2006 la tutela de los derechos invocados por EDUARDO AUGUSTO ADAMES LARA, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES-. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7