Micelio
T-16783 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 16783 María Teresa Rodriguez de López Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 16783 María Teresa Rodriguez de López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y MILCIADES FORERO ESPINOSA, contra el fallo de fecha abril 28 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito y la Fiscalía 69 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES Informan los demandantes que adquirieron el inmueble identificado con la nomenclatura urbana Cra 54 No 161-62 de esta ciudad en el año de 1995 y que un año después al examinar el certificado de tradición del predio se dieron cuenta que por orden de la Fiscalía 69 Seccional los títulos de propiedad habían sido cancelados, despacho que comisionó a la inspección de Policía 11D para que lo restituyera, diligencia de la cual tuvieron conocimiento el día de su práctica, violándose su derecho fundamental por cuanto que de ella no se les hizo saber con anterioridad.

Indican que si bien existe una investigación sobre los títulos que antecedieron a los suyos, nunca fueron notificados de esa situación, mostrándose ajenos a dicha situación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de asumir el conocimiento de la tutela interpuesta por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y MILCIADES FORERO ESPINOSA, concluyó que había ausencia de transgresión al derecho fundamental alegado por los accionantes, resaltando que por cuanto existiendo otro mecanismo de defensa judicial, como la oportunidad de intervenir en el proceso penal como terceros incidentales conforme lo establecido en el artículo 139 del C. de P.P., es circunstancia que la torna improcedente, ya que además, este mecanismo tutelar no suple los trámites propios del proceso penal.

Por lo anterior resuelve negar la acción de tutela incoada. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo proferido por el Tribunal a quo, los accionantes la impugnan, pero omiten suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ y MILCIADES FORERO ESPINOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso y las determinaciones en ella adoptadas, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración de los accionantes no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, respecto del cual se evidencia en el presente evento su ausencia. Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que los actores dentro del curso de la actuación penal, cuentan con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos en calidad de terceros, para lo cual la ley les otorga la posibilidad de integrar la relación jurídica procesal conforme lo preceptuado en el artículo 138 del Estatuto Procesal Penal, de la que acepta no ha hecho uso.

Ese es el escenario natural, que ofrece precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, el que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad competente, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, conclusión a la cual con acierto llegó el a quo, más aún cuando de lo considerado por el funcionario de instancia se presenta la verificación del cumplimiento de los requisitos legales adoptar la decisión que por este residual medio censuran los demandantes.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a pronunciarse sobre el acierto o yerro de las determinaciones tomadas, sólo porque la tesis postulada aquí por los accionantes así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro de la actuación penal señalada se muestre como resultado de la arbitrariedad o el capricho del juzgado demandado, constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, manteniéndose incólume la legalidad y acierto de la actuación revisada, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria