CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., diez (10) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Como el proyecto presentado por el Señor Magistrado Édgar Lombana Trujillo no fue compartido por la Sala, entra ésta ahora a pronunciarse sobre la tutela interpuesta por el apoderado de Luis Alfonso Rincón Díaz contra la Fiscalía 22 Local de Acacías (Meta) y contra la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por dichas autoridades, que incurrieron en vías de hecho cuando precluyeron la investigación penal originada en un “accidente de tránsito”.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 21 de junio del 2000, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, en la calle 18 con carrera 5, Barrio Popular de Acacías (Meta), se produjo un accidente de tránsito al colisionar un campero Toyota, conducido por Luis Alfonso Rincón Díaz, con la volqueta perteneciente a dicho municipio, que guiaba José Miguel Gutiérrez Malaverde y transitaba en sentido contrario.
Como consecuencia, resultaron lesionados los ocupantes del vehículo Toyota, cuatro en total, a quienes fueron reconocidas distintas incapacidades médicolegales. 2. Calificado el mérito del sumario el 28 de noviembre del 2002, la Fiscalía 22 Local de Acacías (Meta) profirió resolución de acusación por el delito de lesiones culposas contra Rincón Díaz, conductor del campero Toyota, a quien atribuyó imprudencia por invadir el carril izquierdo en una maniobra de adelantamiento; y precluyó la investigación a favor de José Miguel Gutiérrez Malaverde, debido a que la volqueta no infringió ninguna norma de tránsito. 3.
El defensor de Rincón Díaz apeló la providencia anterior, aduciendo que al analizar el recaudo probatorio en forma adecuada, se infiere sin dificultad que el accidente se produjo por la impericia del conductor de la volqueta, quien tenía espacio para maniobrar y evitar la colisión. Solicitó entonces revocar la providencia impugnada, para que en su lugar se precluyera a favor de su protegido y fuera acusado José Miguel Gutiérrez Malaverde. 4.
Al desatar la alzada, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia del 30 de enero del 2004, revocó la resolución de acusación que se había proferido contra aquél, tras encontrar probado que el choque se produjo porque la volqueta ingresó al carril contrario. Y añadió: “En cuanto a la petición del apelante en el sentido de proferir en contra de JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ MALAVERDE, resolución de acusación por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, debe ser desatendida, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, en apelación, la decisión del superior se extiende únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado legalmente constituido para el efecto, el señor Rincón Díaz interpone la presente acción de tutela, pues considera que la fiscalía de segunda instancia incurrió en vías de hecho porque no contestó de fondo la solicitud concreta que hizo el abogado defensor, en el sentido de que se profiriera resolución de acusación contra el conductor de la volqueta, señor José Miguel Gutiérrez Malaverde.
Sostiene que no existe razón jurídica valedera para que el Ad-quem se hubiese abstenido de definir uno de los extremos de la impugnación, contenido expresamente en el memorial de apelación, cual fue la solicitud concreta de que se revocara la preclusión y en su lugar se acusara a Gutiérrez Malaverde, toda vez que fue el conductor de la volqueta, como lo admite hasta la propia fiscalía de segunda instancia, quien apartándose de los reglamentos de tránsito pasó al carril izquierdo y fue a estrellarse contra el campero Toyota.
Encuentra defectuosamente aplicado el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, pues la presunta responsabilidad de Gutiérrez Malaverde era una cuestión pedida expresamente en la apelación y por ende inescindible a la misma. Pretende que el Juez constitucional ordene a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, que adicione la resolución del 30 de enero del 2004, en el sentido de dictar resolución de acusación contra José Miguel Gutiérrez Malaverde.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, fue vinculado a esta acción de tutela el señor José Miguel Gutiérrez Malaverde, beneficiado con la preclusión proferida por la Fiscalía 22 Local de Acacías, en atención a que tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
En su contestación, la Fiscal 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio se opone a las pretensiones del actor, pues si bien no se pronunció ni analizó la situación jurídica del sindicado Gutiérrez, obedeció a que la preclusión que había dictado la primera instancia a su favor “no fue objeto de recurso y conforme a la competencia atribuida a la ad-quem de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, a través del recurso de apelación solo le está permitido conocer de los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación que para el caso concreto únicamente versó sobre la acusación dictada en contra del otro sindicado.” 3.
Por su parte, la Fiscal 22 Local de Acacías (Meta) observa que el accionante tuvo acceso a los medios de impugnación previstos en el procedimiento, de suerte que no es propicia la acción de tutela para forzar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior a que cambie de criterio, cuando éste responde a los parámetros de la sana crítica en la apreciación probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte negará el amparo, por las siguientes razones: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado de manera reiterada que tratándose de disparidad de criterios entre quien se dice afectado y la decisión censurada, no procede la tutela. La independencia de los funcionarios judiciales, principio fundamental protegido por la Constitución Política, impide que el juez de la tutela pueda penetrar en la hermenéutica utilizada por aquéllos.
En esos eventos, procede la protección constitucional por excepción, si la valoración probatoria y jurídica realizada por el funcionario se muestra caprichosa, producto de la arbitrariedad y alejada completamente del ordenamiento jurídico. Esa situación no se presenta en el caso analizado. La queja del actor está relacionada con la negativa de la funcionaria de segunda instancia a revocar la preclusión que el A quo dispusiera a favor de un procesado diferente de aquel a quien asistía el abogado.
La delegada de la fiscalía, luego de acceder al reclamo principal del togado –revocó la acusación dispuesta contra su cliente, para favorecerlo con preclusión-, no omitió la respuesta a la segunda petición. Por el contrario, con base en ella, consideró que no se podía ocupar del fondo del tema, por cuanto no se trataba de un asunto inescindiblemente unido al objeto de impugnación. Los argumentos muestran sensatez y cuentan con apoyo legal, así el punto pueda ser discutible.
Si para la servidora judicial la situación del procesado objeto de acusación en 1ª instancia no se hallaba imprescindiblemente vinculada con la del sindicado que fuera materia de preclusión en la misma sede, y dio las razones para concluir, apegada al texto literal de la ley, tal como lo ha entendido, no puede ser objetada a título de intención torcida de quebrantar la ley ni a título de descuido craso configurantes de violación de derechos fundamentales o, si se prefiere, de vías de hecho.
Como el artículo 204.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, y según los estudios hechos por la fiscal frente al caso concreto, los comportamientos eran separables, se concluye que esa fue su hermenéutica, respetable por su seriedad y sustento. 2.
Que el punto es discutible, no cabe duda. Baste citar un ejemplo: En un asunto similar, un fiscal de 2ª instancia, ante impugnación de una persona acusada, resolvió revocar el enjuiciamiento y precluir en su favor, pero simultáneamente acusó al procesado que en 1ª instancia había sido objeto de preclusión. Agotadas las instancias, se interpuso recurso de casación con fundamento en que el fiscal no había podido actuar como lo hizo.
La Corte Suprema de Justicia, el 11 de febrero del 2004, declaró la nulidad parcial de la actuación cumplida “a partir, inclusive, de la resolución de acusación de segunda instancia…, que por su presunta responsabilidad penal en el delito de lesiones culposas objeto de investigación, se profirió en relación con el procesado…”. Y motivó así la Corte: “Ante todo es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Decreto 2700 de 1991, artículo 396 de la Ley 600 de 2000, cuando la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. Y si esa es impugnada, la competencia del superior está limitada a los puntos de inconformidad propuestos por el recurrente o los que estén inescindiblemente vinculados como enseguida pasa a verse, sin que la competencia funcional lo habilite para ocuparse de la preclusión si esta no ha sido recurrida por sujeto procesal con interés jurídico para ello” (resalta la Sala, ahora).
“Efectuada la anterior precisión, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 84 de la Ley 81 de 1993, norma vigente cuando se calificó la instrucción en primera instancia y se concedió el recurso de apelación, al igual que de acuerdo con lo establecido en la preceptiva del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, disposición aplicable cuando se dictó la providencia calificatoria de segunda instancia, tratándose del recurso de apelación la competencia del superior está limitada únicamente sobre los aspectos cuestionados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, salvo la nulidad por su naturaleza oficiosa”.
“Ello se explica por la naturaleza de los recursos, pues mientras en la apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuanto sólo puede revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación o los imprescindiblemente vinculados, en la consulta, la competencia es de plena justicia e ilimitada”. “Esta limitante de competencia es aplicable a los autos interlocutorios como la resolución de acusación, en la medida que para efectos del conocimiento del superior por virtud del recurso de apelación, son los argumentos de la apelación los que determinan el alcance de su pronunciamiento, pues como lo tiene dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala:” ““… el proceso penal es, en esencia, escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar, juzgar y sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico.
Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no puede desarrollarse de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su adelantamiento y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y de las partes, siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el cual, adicionalmente, ha de encontrarse permanentemente ceñido a los principios y valores impuestos por la Carta Política, como presupuesto de validez de los actos del proceso””.
“”El derecho de acceder a la segunda instancia tiene fundamento constitucional, en cuanto integra la noción de debido proceso, de acuerdo con las previsiones y excepciones que al respecto establezca la ley, de manera que no se restringe solamente a las sentencias judiciales sino que también cobija a las providencias interlocutorias distintas de aquellas, como así se establece del principio previsto por el artículo 18 de la ley 600 de 2000””.
“”A tenor de la normativa procesal derogada, contenida en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-, el recurso de apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no sólo debe ser interpuesto oportunamente, sino, también, sustentado por escrito ante la primera instancia, de manera que la fundamentación de la apelación, se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio””.
“”Así, entonces, la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217 del Código de procedimiento penal y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000.
La sustentación, en otras palabras, fija el marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad””. “”De manera que si los fundamentos de la impugnación establecen el objeto de pronunciamiento del ad quem, y ellos están referidos a discutir los términos y conclusiones a que arribó el a quo, resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior.
Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella””. ““Este criterio de la Sala, referido a la restringida competencia del superior cuando del recurso de apelación se trata, ha sido reiterado en varios pronunciamientos entre los que merecen destacarse los proferidos el 25 de marzo de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar, y el 9 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Pinilla Pinilla, en el último de los cuales se indicó que a diferencia del grado jurisdiccional de la consulta que se inspira en el interés general, tiene carácter imperativo, y la competencia del superior es plena e ilimitada, los recursos son potestativos de los sujetos procesales, están basados en el interés del impugnante y la competencia por el factor funcional es limitada.
De acuerdo con su albedrío, las partes pueden recurrir y el ad quem sólo revisa los aspectos que son materia de impugnación””. “Más recientemente, y ya en vigencia del nuevo estatuto procesal, en auto de segunda instancia proferido el dieciocho de diciembre de dos mil uno con ponencia del Magistrado GOMEZ GALLEGO dentro del proceso de radicado 18290-18575, indicó la Corte, que con respecto a la resolución de acusación si bien es cierto el superior no está sujeto a la prohibición de reformatio in pejus, pues este principio rige sólo para la sentencia, también lo es que tiene una limitación funcional en el sentido de que solamente puede revisar los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a éstos (artículo 217 C. P. P. de 1991 o artículo 204 C. P. P. de 2000).
De pronunciarse sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que éstos, por ausencia de una manifestación expresa al respecto en la resolución de primera instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante, y entonces los mismos carecerían de la doble instancia constitucionalmente garantizada (Const.
Pol., art. 31; C. P. P./91, art. 16 y C. P. P./2001, art. 18)”. “De manera que la exigencia de sustentación obligatoria del recurso de apelación, conforme con el artículo 215 del Código de procedimiento penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como fin delinear el objeto de la segunda instancia, de tal suerte que ésta no pueda pronunciarse sobre asuntos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”.
“De modo que si el ordenamiento jurídico hace obligatoria la sustentación del recurso de apelación, hasta el extremo de amenazar con la deserción del mismo, correlativamente debe entenderse que la segunda instancia no puede desbordar los motivos de agravio o los elementos a los cuales puede extenderse legalmente la definición, pues, si lo hace, violaría los principios de contradicción, defensa y doble instancia, integradores del apotegma más genérico denominado debido proceso, por cuanto el delito agregado por el funcionario de segundo grado, así tenga sustento fáctico, habría pretermitido la primera instancia”. … “Esto por cuanto, atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que a dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad”.
“Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada.
Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio�”. “Así las cosas, si el superior se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o no vinculados inescindiblemente con el objeto de inconformidad propuesto por el apelante, o se ocupa de la situación jurídica de quien no recurrió para agravarla cuando sujetos procesales con interés jurídico no impugnaron, un pronunciamiento así concebido afecta las garantías fundamentales de contradicción, defensa y doble instancia, integradoras todas ellas del debido proceso” (M. P. Marina Pulido de Barón, radicación número 21.046).
La Corte, entonces, consideró que lo realizado por el fiscal de 2ª instancia no era posible, a pesar de que en aquella oportunidad quien apeló la acusación de la 1ª instancia también quiso demostrar la no responsabilidad de su cliente acudiendo al análisis de la prueba, que indicaba que el culpable era el otro procesado. Y esta decisión de la Sala no fue unánime: seis magistrados estimaron que procedía la anulación porque se había violado el debido proceso;
Y tres consideraron que la actuación era correcta porque lo decidido por el fiscal de 2ª instancia implicaba tratamiento inescindible de las dos conductas. Es claro, entonces, que el punto no es pacífico; que es un problema de interpretación. Y si la fiscal delegada ante el Tribunal tomó posición y sentó su criterio –por lo demás, coincidente con el de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia-, es imposible deducirle violación de derechos fundamentales. 3.
Si fuera necesario, agréguese: el actor tiene una vía común para reclamar los daños que pudo sufrir como consecuencia del suceso: la jurisdicción civil, en búsqueda de reparación del daño. Esta circunstancia también torna improcedente la tutela, dado su carácter de mecanismo supletorio y residual. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos reclamados por el apoderado del señor Luis Alfonso Rincón Díaz. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con los argumentos que la sustentan, puesto que se descartó de plano la procedencia de la acción de tutela argumentado, de una parte, que el procesado LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ carecía de interés jurídico para solicitar en la apelación que se acusara al coprocesado José Miguel Gutiérrez Malaverde; y que al no estudiar el asunto de fondo la Fiscalía de segunda instancia no incurrió en vía de hecho, toda vez que se trataba de una cuestión interpretativa.
En mi criterio, por las razones que a continuación expongo, ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de conformidad con lo solicitado por el accionante; y, en consecuencia, era necesario ordenar a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que profiriera una nueva providencia, donde analizara y resolviera motivadamente si existía o no mérito para dictar resolución de acusatoria contra el coprocesado José Miguel Gutiérrez Malaverde, como se lo solicitó expresamente el defensor de LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ. 1.
Se produjo un accidente de tránsito, con lesiones personales, por la colisión de dos vehículos. Un campero conducido por LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ; y una volqueta guiada por José Miguel Gutiérrez Malavarde. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Veintidós Local de Acacías (Meta) profirió resolución de acusación por el delito de lesiones culposas contra LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAS, conductor del campero, a quien atribuyó imprudencia por invadir el carril izquierdo en una maniobra de adelantamiento; y precluyó la investigación a favor de José Miguel Gutiérrez Malaverde, debido a que la volqueta no infringió ninguna norma de tránsito.
El defensor del implicado LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ apeló la providencia anterior, aduciendo que si se hubiese analizado el recaudo probatorio en forma adecuada, se podía inferir sin dificultad que el accidente se produjo por la impericia del conductor de la volqueta, quien tenía espacio para maniobrar y evitar la colisión. Así, la defensa solicitó revocar la providencia impugnada, para que en su lugar precluya a favor de RINCÓN DÍAZ y se acuse a José Miguel Gutiérrez Malaverde.
Al desatar la alzada, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la resolución de acusación que se había proferido contra LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ, tras encontrar probado que el choque se produjo porque la volqueta ingresó al carril contrario. Y añadió: “En cuanto a la petición del apelante en el sentido de proferir en contra de JOSÉ MIGUEL GUTIÉRREZ MALAVERDE, resolución de acusación por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, debe ser desatendida, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, en apelación, la decisión del superior se extiende únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.” 2.
Ahora bien, en orden a verificar si existen las vías de hecho que el accionante endilga a la Fiscalía de segundo grado, se observa inicialmente que a lo largo del escrito de apelación el defensor de LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ, al tiempo que trata de demostrar la inocencia de él, traslada la responsabilidad por lo ocurrido al conductor de la Volqueta, señor José Miguel Gutiérrez Malaverde.
La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, después de analizar la prueba pericial y testimonial, para precluir la investigación a favor de RINCÓN DÍAZ afirmó que “la colisión se presentó porque la volqueta propiedad del municipio invadió el carril por donde transitaba el automotor conducido por el señor LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ.” No obstante, la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de resolver de fondo la petición del defensor consistente en que acusara por lesiones personales a José Miguel Gutiérrez Malaverde, quien llevaba la volqueta del municipio de Acacías el día de los acontecimientos. 3.
El inciso primero artículo 204 del Código de Procedimiento Penal estipula: “Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” En el presente caso, lo relacionado con la resolución de acusación contra el conductor de la volqueta fue una petición directa de la defensa de RINCÓN DÍAZ, por lo cual ese tema era “objeto de impugnación”, y no se vislumbra motivo jurídico alguno para que el Ad-quem no hubiese resuelto sobre esa petición concreta y específica que le hizo el defensor.
Se equivoca diametralmente la autoridad accionada cuando asegura que el tópico de la eventual acusación contra Gutiérrez Malaverde no era “inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación”, ya que no sólo era eso, sino que era uno de los objetos propios de la alzada. 4. Así las cosas, se verifica que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que se sustrajo al debido proceso, que exige también la motivación de las providencias judiciales, en el sentido de resolver sobre el fondo de la cuestión, contestando los argumentos expuestos por los sujetos procesales cuando ejercen el derecho de postulación, para construir la dialéctica que comporta la definición de la relación jurídico material sometida a conocimiento del funcionario judicial. 5.
En este caso, en cuanto a la parte no resuelta de la apelación, se redujo a la mera formalidad el acceso a la administración de justicia, norma rectora del proceso penal (artículo 10), pues si bien se tramitó el memorial impugnatorio allegado por el defensor de LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ, la respuesta suministrada contempló sólo una de las facetas de la impugnación, generando una providencia incompleta e incomprensible, pues sin reconocer fuerza mayor o caso fortuito para los dos conductores involucrados, ambos culminaron exonerados de toda responsabilidad. 6.
El principio de contradicción – también integrante del debido proceso, según lo prevé el artículo 29 Superior- es desarrollado en el inciso segundo del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, con un precepto del siguiente tenor: “El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.” En ese orden de ideas, es claro que la autoridad demandada no proveyó como era su obligación, en el sentido de atender en forma completa el memorial impugnatorio radicado por el defensor de RINCÓN DÍAZ -ahora accionante-, pues la motivación que contiene la resolución del 30 de enero de 2004 es insuficiente y jurídicamente desfasada. 7.
Como la providencia de la cual me aparto no contiene mayores reflexiones al respecto, no es factible comprender cuáles fueron las razones que llevaron a la Sala mayoritaria a concluir que el procesado LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ (ahora accionante) no tenía interés jurídico para solicitar la preclusión a su favor y a la vez la acusación del conductor de la volqueta.
Contrario a ello, refulge diáfano ese interés, teniendo en cuenta que los parientes del accionante que viajaban como pasajeros en el campero resultaron lesionados y padecieron secuelas, siendo, por tanto, legítima la pretensión de que declarara penal y civilmente responsable al conductor de la volqueta. 8. En vista de lo anterior, ante la carencia de otro medio idóneo de defensa judicial, era preciso amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento. Cordialmente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado (fecha ut supra) � Sent. mayo2/02, rad. 15.262, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll �PAGE �25� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16782 PRIMERA INSTANCIA LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16782 PRIMERA INSTANCIA LUIS ALFONSO RINCÓN DÍAZ