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T-16781 (09-06-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 16781 PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 049 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS, contra el Juzgado 14 Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal, la Fiscalía 117 Seccional, despachos con sede en Cali, por las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, autoridades acusadas de vulnerarla los derechos de defensa, debido proceso, libertad, igualdad y petición. A la actuación fue vinculado como demandado el Juzgado de Ejecución de Penas con sede en Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con base en los informes rendidos por las autoridades demandas y las copias allegadas con la demanda de tutela, se tiene que: El 5 de marzo de 2001, en la carrera 28 D con calle 93 de Cali, JOSÉ GREGORIO PIEDRAHITA fue abordado por varios jóvenes, siendo agredido por uno de ellos con dos disparos de arma de fuego.

El herido fue auxiliado por personas del sector y trasladado a un centro asistencial, lugar al que llegó sin vida. Los rasgos conocidos en el expediente respecto al autor de los hechos permitieron la vinculación de PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS, a quien le formuló acusación la Fiscalía 117 Seccional como autor material del delito de homicidio simple en concurso con el porte ilegal de arma de fuego defensa personal.

El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de octubre de 2002, condenó a PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS a 13 años y 10 meses de prisión, por los delitos que le fueron imputados en la resolución de acusación, decisión que se adoptó luego de valorar en conjunto las informaciones suministradas en el lugar de los hechos por el menor JEFERSON LERMA MENA a la progenitora del obitado, NORALBA PIEDRAHITA y al agente EDWIN BLANCO BOSSIO, versión que se encontró fortalecida con las declaraciones de JOSÉ FELICIANO MURILLO.

La citada providencia descalificó las declaraciones de JOSÉ ARMANDO IBARGUEN, DYONIS GONZÁLEZ, OLIVA HURTADO GRANADOS y MARTHA LUCERO HURTADO, por tendenciosas, interés en el resultado del proceso y corresponder a versiones obtenidas de oídas. La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. El demandante sostiene que se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, por cuanto que fue condenado por un delito que no cometió, pues en el momento de los hechos se encontraba en su casa de habitación, ubicada en un lugar muy distante del sitió donde se consumó el homicidio cometido en la persona de JOSÉ GREGORIO PIEDRAHITA.

Reprocha a los fallos de instancia por haberle dado credibilidad únicamente a las declaraciones rendidas por JOSÉ FELICIANO MURILLO y JEFERSON LERMA MENA, los que el accionante califica de contradictorios. Sostiene el actor que fue condenado con violación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, además de que no obran en el proceso las pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad, dado que no se cumplió con el deber de adelantar una investigación integral.

Afirma PABLO MARÍA VICTORIA que cuando fue capturado había cumplido 18 años de edad. Con base en las razones expuestas solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad, igualdad y petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

La demanda de tutela presentada por PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS le atribuye el desconocimiento de sus derechos a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que determinaron el sentido de las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía 117 Seccional, el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal, despachos con sede en Cali, en el proceso que se adelantó en su contra por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencias y actuaciones a las que se hizo alusión en el capítulo de fundamentos de la acción de esta providencia. En la indagatoria confesó PABLO VICTORIA GRANADOS que nació el 24 de noviembre de 1982, por lo que para la época de los hechos (5 de marzo de 2001) era persona mayor de edad, en consecuencia el procedimiento ordinario al que se acudió para procesarlo y las penas impuestas estuvieron ajustadas a derecho, por tratarse de un imputable. 3.

Los argumentos aducidos por el accionante como fundamento del amparo constitucional reclamado, conforme a las pruebas allegadas al trámite de tutela, no demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales, dado que en el trámite del proceso penal, el procesado y su defensor, contó con la oportunidad para ejercer los derechos y las garantías que la ley establece en su favor, advirtiéndose a última hora una simple inconformidad con el resultado del proceso, según se deduce del registro de la actuación a que se hizo alusión en acápite anterior.

Las providencias fueron adoptadas en las instancias con sujeción al debido proceso, a la presunción de inocencia, respetando la legalidad, el acceso a la administración de justicia, la competencia de los funcionarios, los derechos de contradicción de los hechos y las pruebas practicadas, de impugnación y de defensa de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, libertad, petición e igualdad. 4.

Del contenido de las providencias referidas en el numeral anterior y el registro de la actuación cumplida, se deriva lo infundadas que resultan las reclamaciones del accionante. Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, razones por las cuales es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 5.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 6.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 7.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 8.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Denegar la tutela invocada por PABLO MARIO VICTORIA GRANADOS, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria