CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16781 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No.79 RADICACIÓN No. 16781 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coronel JORGE HERNANDO NIETO ROJAS –DIRCTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida, el 22 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió la acción de tutela presentada por María del Rosario Caraballi Lucumí en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Aura Liceo y Marlon Cesid España Carabalí contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el solicitante con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental de petición, para que acorde al otorgamiento de dicho amparo se ordene a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL que de respuesta a su petición. 2.- En sustento de la protección solicitada sostiene que presentó un derecho de petición el 27 de marzo de 2006 ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, con el objeto que se le reconociera, liquidara y cancelara el seguro de vida con ocasión del fallecimiento del asegurado MARLON ESPAÑA TOVAR; que el 6 de junio de 2006 la Dirección Financiera de la Policía Nacional, dio respuesta en “ forma evasiva ” argumentando que no da la cancelación de dicho seguro por cuanto la aseguradora manifiesta que no se causó el derecho.
Lo anterior obedece, según la accionante a las falencias de la policía Nacional en determinar la muerte presunta del señor España Tovar mediante la Resolución No. 01501 del 17 de junio de 2002 y no mediante una sentencia judicial. 3. El Tribunal concedió el emparo pretendido al considerar que la respuesta solicitada por la accionante no ha sido dada “pues la demandada no lo informó y menos lo demostró, pues en su silencio frente a la comunicación de existencia de este asunto, solo evidencia la omisión frente a su obligación constitucional de emitir respuesta oportuna y eficaz sobre una petición que elevó el actor”. 4.
El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional impugnó el fallo anterior al considerar que no se le vulneró derecho alguno a la accionante por cuanto se le dio respuesta a su derecho de petición radicado el 27 de marzo de 2006, ya que la Directora de Recursos Humanos mediante oficio 66 de 6 de junio de 2006 le informó al apoderado de la petente que no se le causó el derecho al pago del seguro voluntario por la muerte del señor Marlon España Tovar ya que éste policía salió retirado por desaparecimiento y no por muerte, tal como deja constancia la resolución 01501 del 17 de junio de 2002.
Igualmente se le dio una nueva respuesta con oficio 531 el 27 de julio de 2006 en la que se le informa al apoderado de la accionante en forma definitiva que no tiene derecho al pago de seguro de vida voluntario, pues a la fecha de la muerte del señor España Tovar, ya se encontraba retirado de la policía, documentos que pueden observarse a folios 35-39.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se revocará porque no existe la violación del derecho de petición señalado como vulnerado por el accionante toda vez la Dirección de Sanidad de Recursos Humanos de la Policía Nacional dio respuesta a las inquietudes de la señora María del Rosario Carabalí Lucumí el 6 de junio y 27 de julio de 2006, mediante los oficios 66 y 531 respectivamente, toda vez que la acción estaba encaminada expresamente a proteger el derecho de petición, pues en ningún momento existió por parte de la entidad accionada el quebrantamiento del derecho fundamental denunciado, por cuanto al dar contestación la entidad accionada con posterioridad al fallo de primera instancia, se colige que contestó de forma oportuna lo requerido por la accionante, a pesar de que dicha documentación se allegara en sede de impugnación. En relación con situaciones semejantes a la que tiene lugar en este asunto y concretamente en el evento en que cesa el quebrantamiento del derecho de petición, la Sala tiene señalado que en tales circunstancias lo procedente es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone que “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. Por otra parte, sí lo que pretende el accionante con el amparo solicitado es el reconocimiento de una prestación legal, es del caso reiterar una vez mas que la tutela no fue consagrada para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas como son los códigos procedimentales.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se revocará el fallo impugnado por esta consideración. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por MARÍA DEL ROSARIO CARABALI LUCUMI contra LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÌA MENDOZA Secretaria PAGE 3