SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16780 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 16780 Acta N° 83 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por CESAR AUGUSTO ORDOÑEZ RUIZ contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la que se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES La acción de tutela que nos ocupa fue presentada ante el Juez del Circuito Administrativo de Cali, despacho que por competencia la remitió a esta Corporación a través de proveído del 19 de junio de 2007. El actor promueve la presente acción constitucional, contra la autoridad judicial mencionada, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reformatio in pejus, respeto a la dignidad humana y cosa juzgada, en razón a las vías de hecho en que pudo incurrir la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, que decidió CASAR PARCIALMENTE la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 24 de septiembre de 1998, dentro del proceso seguido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Calí en su contra y de Víctor Ríos Sarria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Teniendo presente lo acotado, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Teniendo en cuenta que el actor persigue dejar sin efecto la sentencia que profirió la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, el 6 de octubre de 2004, dentro del proceso seguido por el Comandante de la Policía Metropolitana de C ali en su contra y de Víctor Ríos Sarria, es claro que se impone desestimarla in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Y ello es así, por cuanto, como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles, pues al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.”.
Finalmente, debe señalarse que por estos mismos hechos ya se presentó otra acción de esta misma naturaleza, la cual fue inadmitida por proveído de 28 de noviembre de 2005 proferido por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “ por cuanto la acción se dirige contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que produjo el fallo del recurso extraordinario de casación, que el accionante interpuso contra la sentencia del tribunal superior militar ”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DESESTIMAR IN LIMINE el amparo constitucional solicitado por CESAR AUGUSTO ORDOÑEZ RUIZ contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3