Micelio
T-16780 (09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16780 A/. José Eduard Marín Marín Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16780 A/. José Eduard Marín Marín Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido JOSÉ EDUARD MARÍN MARÍN, contra el Tribunal Superior de Manizales, en procura de amparo de los derechos constitucionales de igualdad y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: JOSÉ EDUARD MARÍN se encuentra detenido desde el 25 de septiembre de 1999, en razón de dos procesos que en su contra adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas): uno por el delito de hurto en el que fue condenado a 38 meses de prisión, cuya pena purgó en su totalidad; el otro por la conducta punible de homicidio tentado, actuación por la cual en la actualidad se halla privado de su libertad y la sentencia en la que se le impuso 8 años de prisión se encuentra en el Tribunal Superior de Manizales por haber sido impugnada por el accionante.

Considera el accionante que tratándose de hechos conexos, al haber cumplido en detención física un tiempo superior a los 55 meses de prisión y redimido pena por trabajo y estudio en más de 24 meses, cuya sumatoria supera las tres quintas partes de ambas penas tiene derecho a su libertad provisional por reunir los requisitos exigidos por la ley, beneficio que pasó por alto el Tribunal.

Solicita que se ordene a la autoridad accionada resolver conjuntamente ambos procesos, reconocer en el primer proceso las tres quintas partes de la pena y disponer su libertad provisional. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Magistrado Ponente refiere que el accionante quedó a disposición del proceso que conoce el Tribunal a partir del 25 de noviembre de 2002 conforme se le informara el 5 de marzo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Salamina; que el día 4 del mismo mes había solicitado la definición de la apelación, habiéndosele dado respuesta el 1º de abril pasado y que en decisión del 12 de mayo de 2004, se le negó la libertad provisional por no tener derecho a la libertad condicional y se le reconoció redención de pena por trabajo y estudio.

Expresa –asimismo- que el 28 de mayo pasado se confirmó la sentencia, modificándose el cuantum de la pena CONSIDERACIONES: Se tiene establecido que la acción de tutela como mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, no es un instrumento que permita sustituir los procedimientos ordinarios ni una instancia adicional a la prevista en ellos, que procede en ausencia de otros medios de defensa judicial dado su carácter subsidiario.

La Sala ha admitido la procedencia excepcional de la demanda de tutela contra las decisiones judiciales que configuran una vía de hecho, porque en ellas el funcionario decide apartarse del ordenamiento jurídico desconociendo los hechos y el derecho, lo cual las hace carentes de fundamento objetivo. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la demanda de tutela es improcedente cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, cuya eficacia debe ser apreciada en concreto, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela la encamina el accionante a obviar las instancias ordinarias en donde debe discutir los hechos que la sustentan y si le asiste el derecho, esto es, si por razón de la conexidad que afirma existió entre las conductas punibles por las cuales fuera procesado y condenado, es posible aún computar el tiempo de su detención física para ambas condenas que le permita entonces obtener su libertad provisional en la forma que lo expresa.

En la decisión adoptada el 14 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Manizales, -con fundamento en la documentación proveniente del Juzgado Penal del Circuito de Salamina- se le niega la libertad provisional al accionante por no haber cumplido las tres quintas partes de la pena, en vista de que por ese proceso se encuentra descontando la sanción impuesta desde el 25 de noviembre de 2002, y se dispone redimir su pena por trabajo y estudio.

Ahora bien, en el escrito dirigido por JOSÉ EDUARD al Juzgado Penal del Circuito de Salamina y que fuera remitido finalmente al Tribunal junto con la documentación para que se le reconociera la redención de la pena, después de haber negado la reposición de la decisión que le otorgó su libertad por pena cumplida, se solicitaba únicamente que se le concediera la libertad condicional que él mismo admite nunca haber peticionado.

De tal modo que el accionante no ha elevado ninguna solicitud en la que manifieste a la autoridad accionada los hechos que expresa en la demanda de tutela, luego no es cierto que el tribunal haya procedido de modo arbitrario cuando negó su libertad, sino que lo hizo con sustento en lo que conocía y le enseñaba la realidad dentro del proceso que tiene a su conocimiento por virtud de la impugnación. Bajo dichos presupuestos, el tribunal no ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de esa situación que ahora plantea, por lo que corresponderá de acuerdo con la información de esa Corporación a la autoridad que asuma la ejecución de la pena resolver la petición que en ese sentido haga el acusado, de manera que antes de acudir a la tutela por supuestas vías de hecho ha debido solicitar el reconocimiento que pide se ordene a través de la acción que propone indebidamente.

En presencia de otros medios de defensa judicial la demanda de tutela resulta improcedente, puesto que si el juez ordinario a quien corresponde dilucidar el asunto no ha hecho pronunciamiento alguno porque no se le ha solicitado, mal puede aducirse la existencia de una decisión arbitraria y carente de objetividad. Ahora bien, tratándose de un juicio hipotético del accionante el eventual derecho a la libertad provisional por haber cumplido los requisitos para obtener la libertad condicional, en tanto su decisión implica un plus valorativo privativo del juez sobre su conveniencia o no, tampoco la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En las anteriores condiciones, la Sala inadmitirá la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido JOSÉ EDUARD MARIN MARÍN. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9