CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 16779 EDER WILSON VARGAS MEDINA PAGE 12 Acción de tutela N° 16779 EDER WISON VARGAS MEDINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 49. Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de Eder Wilson Vargas Medina, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, libertad y honra, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las sentencias por cuyo medio lo declararon autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 17 de marzo de 1989, una patrulla de la policía motorizada de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Medellín, bajo el mando del teniente Eder Wilson Vargas Medina, interceptó y retuvo a los particulares Diego Alberto Arias Jaramillo y Richard William Ibarguen Vélez y al agente de la policía, en ese momento en franquicia, José Leonel Calderón Calderón, a quienes se les incautó una subametralladora.
Los dos primeros sujetos fueron conducidos por los uniformados a parajes aledaños a la capital antioqueña en donde fueron ejecutados, mientras que el tercero logró huir gracias a defectos de funcionamiento del arma con la cual se iba a segar su vida. En razón de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal en contra de los miembros de la patrulla, en cuyo marco profirió resolución de acusación contra Eder Wilson Vargas Medina por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio.
El 23 de enero de 2002, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, dictó sentencia por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de 312 meses de prisión (26 años) y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, al encontrarlo responsable de los delitos por los cuales se le acusó. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, con fecha abril 30 del mismo año, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Para el accionante, las sentencias proferidas constituyen vías de hecho que afectaron en forma grave las garantías de su representado por cuanto dentro del proceso se incurrió en una “violación descarada del debido proceso en gravísimo perjuicio para mi defendido y para todos aquellos que se vieron incursos en la investigación.- se atropellaron todos los derechos, se vulneraron las normas del procedimiento penal y se pisoteó el imperio de la Constitución Nacional”.
Estima que en forma sistemática dentro del proceso se vulneró el derecho a la defensa por orfandad absoluta de defensa técnica; así mismo, se incurrió en irregularidades en la práctica de los reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas, a lo que se suma que en ellas tampoco contó con defensor. Destaca que, según el Tribunal, hubo una serie de “fallas investigativas”, en relación con el acto de notificación de la resolución de acusación, por no haber citado al procesado y su defensor.
También la fiscalía hizo algunas “observaciones”, con ocasión de las irregularidades encontradas en los actos de reconocimiento aludidos. Pero el aspecto sobre el cual hace mayor énfasis es el relacionado con la “vulneración al derecho de defensa por la inactividad de quienes ejercieron la defensa técnica”, pues después de que su representado dentro del proceso penal obtuvo su “libertad incondicional”, creyó que el proceso penal había finalizado; después de varios años fue capturado nuevamente cuando ya en su contra existía condena en firme, período durante el cual su defensor se desentendió totalmente del trámite del proceso.
A renglón seguido, sostiene que los juzgadores de manera increíble no tuvieron en cuenta el estado de embriaguez “del único testigo acusador de lo hechos”; quien además engañó a la justicia con la exposición que ofreció, en la cual incurrió en una serie de contradicciones que sólo arrojan “oscuridad absoluta”. También señala que en el decurso del proceso no se practicó la “prueba reina” a efectos de establecer si los agentes devolvieron las armas de dotación a la mañana siguiente de los sucesos con carga incompleta y la de balística para corroborar si los proyectiles encontrados efectivamente corresponden a las armas de dotación de los uniformados, lo que se debió fundamentalmente a que en la investigación hubo “confusión en el manejo de la prueba”.
A lo anterior suma que los cargos contra su representado “surgieron cuando éste se encontraba ausente”, situación que le impidió defenderse. Advertidas las irregularidades, indica que en este caso “no puede caber el argumento de ‘cosa juzgada’ cuando de por medio quedaron vigentes atroces violaciones al debido proceso”. Como consecuencia de lo anterior, señala, se conculcaron a su prohijado el debido proceso, el derecho a la vida, a la honra, el derecho a la defensa y a la dignidad humana; además, es procedente la acción porque su defendido, “ya no tiene mecanismos diferentes a la Tutela.
Todas las vías que el derecho otorga, han sido agotadas. Además no hay caducidad ni prescripción para interponerla”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de Eder Wilson Vargas Medina, se encamina a socavar la firmeza de las sentencias por cuyo medio se le condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio en grado de tentativa.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta oportuna señalar que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, esta acción resulta improcedente contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, dado que por ser subsidiaria y residual no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, pues tal proceder desnaturaliza su esencia, a la vez que viola postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante este postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de garantías en las sentencias de instancia por cuyo medio se le condenó por las conductas punibles reseñadas, contó dentro del sumario y el juicio con las posibilidades defensivas dispuestas por el legislador, algunas de las cuales realmente ejercitó, como efectivamente ocurrió al impugnar el fallo de primera instancia, y máxime cuando, como lo informa el juez de primer grado, algunas de la situaciones que alega en fundamento de la acción, ya fueron remediadas dentro del proceso penal.
En efecto, en el decurso de la actuación otro de los implicados interpuso acción de tutela con fundamento en la irregular notificación de la resolución de acusación al defensor de los sindicados, la cual se resolvió por el Tribunal Superior de Medellín en el sentido de proteger el debido proceso y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia. Posteriormente, la misma corporación, cuando se disponía a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, decretó la nulidad de lo actuado en relación con Eder Wilson Vargas Medina y otros, por violación al derecho a la defensa, rehaciéndose la actuación desde la convocatoria para audiencia pública.
Es evidente, entonces, que el demandante pretende acudir a este trámite especial en aras de reprochar un fallo emitido dentro de un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra.
El accionante, se insiste, no sólo contó con la posibilidad de desplegar los mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus garantías procesales en el decurso de la actuación e incluso los ejercitó en relación con algunos aspectos que ahora nuevamente invoca, sino que también los tuvo a su disposición frente a las sentencias contra las cuales dirige el amparo.
Así fue como impugnó la de primer grado, sin embargo no hizo lo propio con la de segunda instancia mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, con lo cual permitió que el fallo cobrara firmeza. Tal omisión por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
De las pruebas allegadas se concluye que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales señalaron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la apreciación de las pruebas que deplora el actor, carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal por antonomasia no las comparte o tiene una interpretación diversa a la de los funcionarios judiciales.
Resta señalar que como en este caso por razón de la máxima pena privativa de la libertad prevista para los delitos por los cuales se condenó al accionante, era procedente la casación común, al tenor de la preceptiva del artículo 207 del estatuto procesal penal y a ella no se accedió en oportunidad legal, tal comportamiento procesal constituye razón adicional para concluir en la improcedencia del presente amparo, tal como lo precisó la corte constitucional en la sentencia SU-1299 de 2001, cuando sobre el particular se dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1)Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2)Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos caso es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3)Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Lo anterior, porque existiendo un medio judicial idóneo para cuestionar el fallo de segundo grado, el cual se desechó por el accionante, la presente acción deviene improcedente, dado precisamente su carácter subsidiario.
Las precedentes razones permiten a la Sala concluir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de Eder Wilson Vargas Medina, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-1299/01, de fecha diciembre 6 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
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