República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 16779 Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006) Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALONSO FORERO RODRÍGUEZ, por conducto de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 19 de septiembre de 2006, mediante la cual negó el amparo solicitado en la tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al pago oportuno de la pensión, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, JOSÉ ALONSO FORERO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que se le ordene a ésta última que “resuelva de fondo y de manera concreta sobre la solicitud formulada” en el sentido de “definir la situación médica laboral por sanidad y pago de la pensión de invalidez o a la que tenga derecho por ley y pago de las mesadas atrasadas desde que dicho derecho se hizo exigible” así como la “inclusión en la nómina de pensionados”.
En sustento de su petición adujo que mediante apoderado judicial, radicó el día 18 de mayo de 2006, ante las dependencias de la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJERCITO NACIONAL en la ciudad de Bogotá, derecho de petición mediante el cual solicitó definir su “situación medico laboral por sanidad y demás derechos procedentes”, toda vez que en su calidad de miembro de las fuerzas militares, adquirió una “ MENINGITIS POR TBC”, que a pesar de haber sido tratada, no presenta mejoría. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante auto del 12 de septiembre de 2006, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO avocó su conocimiento. Dentro del término concedido a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa, se recibió respuesta suscrita por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE, en el que solicitó denegar la acción de tutela toda vez que no existe la vulneración de derechos fundamentales aducida por el accionante, puesto que con relación al derecho de petición presentado por el accionante, se le comunicó, mediante oficio No. 419448 del 24 de mayo de 2006, que para efectos de definir la situación de sanidad, se hacía necesario diligenciar el “pliego de antecedentes”, y radicarlo en la sección de Medicina Laboral esa Dirección. La acción de tutela fue decidida mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006, por la que el juez de tutela denegó la protección deprecada, tras advertir que “los derechos deprecados por el señor Forero Rodríguez, especialmente el de petición no han sido vulnerados por la entidad accionada, pues como obra en el expediente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del plazo que consagra el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo le comunicó que para el estudio de su petición era necesario diligenciar el formato de pliego de antecedentes el cual debía ser radicado en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional.
Como se ve, si la entidad accionada no ha definido la situación del señor Forero Rodríguez frente al derecho de la prestación económica nacida por la enfermedad que padece no ha sido intransigencia o arbitrariedad de ella, sino por mora del petente en adelantar el diligenciamiento del formato que para tal caso prevé la entidad ( ) es deber del interesado cumplir con las exigencias que señala la entidad convocada para poderle atender tal solicitud ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 36 y 37 del cuaderno anexo, en el cual indica que un derecho de petición no se puede entender resuelto con la solicitud de documentos “que obran ya en poder de la reclamada ”. IV. CONSIDERACIONES Respecto a l derecho fundamental de petición cuya protección invoca el accionante, observa la Sala, que la entidad accionada ha desplegado de manera oportuna, las acciones necesarias tendientes a obtener la documentación requerida para definir de fondo la petición elevada por el accionante el pasado 18 de mayo, y en ese sentido proceder a definir su situación de sanidad.
Por lo anterior es que puede concluirse que no hay lugar a endilgarle negligencia alguna a la entidad accionada, en la solución de la situación cuya decisión de fondo requiere el petente y que plantea a través de su derecho de petición. Así las cosas, no puede el juez de tutela ordenar un procedimiento que debe surtirse a petición del propio interesado, o de su representante, y que sólo compete a la entidad accionada adelantar una vez tenga reunida la documentación exigida para el efecto, máxime si se observa, como en efecto sucede, que la misma está presta a realizarlo, pero que para que en efecto se lleve a cabo, requiere de manera indispensable la colaboración del accionante en la oportuna remisión de los documentos que resulten indispensables aportar para el efecto.
Ahora bien, si lo que en últimas pretende el accionante es el reconocimiento y pago de la prestación económica a la que considera tener derecho con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral, no es por vía de tutela que se puede obtener tal pronunciamiento, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 19 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ ALONSO FORERO RODRÍGUEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, acorde con lo dicho en la parte considerativa.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE