Micelio
T-16778 (12-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 236 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16778 Acta No. 84 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO ANZOÁTEGUI SOSA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra ésta última.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una remuneración mínima, vital y móvil, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la seguridad social, y la vida, presuntamente vulnerados por los accionados.

En esa medida solicita: “revocar la sentencia de primera y segunda instancia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de Montería, respectivamente, ordenando a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar el reajuste especial de que trata la Ley 448/98” (Fl. 24 – 25 Cuad.

Corte). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró en la empresa EMPOCOR, hasta el 5 de abril de 1992, y que mediante resolución de fecha 7 de junio de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, sobre el 75% del valor del salario devengado durante el año de 1991, y no la del año 1992.

Expone que, la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, estableció que “las pensiones de jubilación invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiados con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, conservando estos últimos sus regímenes especiales, tendrán tres incrementos los cuales se realizaran el 1° de enero de los años 1999, 2000, 2001 ….” Asegura que, pese a que el reajuste debía realizarse de manera oficiosa por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, se lo negó, al considerar que: “dicha nivelación no opera por cuanto la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de la pensión es negativa.” Refiere que, ante la negativa de la nivelación salarial, presentó demanda, que se surtió en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual despachó desfavorablemente sus pretensiones.

Al surtirse la apelación el Tribunal Superior de Montería, consideró que los hechos en los que se sustentaban, diferían de lo debatido en primera instancia, aunado a que se fundaban en una prueba que no había sido aportada dentro del trámite procesal. A juicio del peticionario, las decisiones de los accionados desconocieron flagrantemente sus derechos fundamentales, y en ello se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 2 de octubre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ofició a las autoridades judiciales accionadas para que, dentro del término de traslado, remitieran copias del expediente objeto de controversia; vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos si así lo consideraban.

No hubo pronunciamiento de los accionados, según informe secretarial obrante a folio 18 del Cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Frente al caso concreto debe señalarse que el amparo reclamado no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales accionados, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

En efecto, resulta claro que en las providencias se hizo un análisis riguroso de las pruebas obrantes en el proceso, así como de la aplicación de las normas en lo concerniente a la nivelación salarial, por lo que mal haría esta Sala en inmiscuirse respecto de la interpretación o aplicación de las mismas, cuando, como sucede en este evento, no se pude predicar la existencia de una transgresión de algún derecho de rango superior.

Ciertamente, esta Corporación ha reiterado que cuando la controversia jurídica, que obedece a un ejercicio interpretativo, realizado bajo la autonomía funcional del juez, la acción de tutela no puede prosperar, toda vez que ello significaría invadir la órbita del juez natural. Indudablemente, la sola discrepancia del no favorecido con una decisión judicial, no puede erigirse en argumento válido para predicar la vulneración de derechos fundamentales, pues en la óptica del debate jurídico, es el juez o el Tribunal, quienes a través del convencimiento y de la certeza de los hechos, así como de lo demostrado por las partes, deben dirimir el conflicto, a través de un procedimiento en el que se otorguen plenas garantías a los intervinientes.

No puede entonces el juez de tutela, abrogarse la potestad de instancia adicional, pues ello devendría en el menoscabo de la seguridad jurídica, y de la certeza por parte de los asociados, de que los conflictos puedan ser resueltos a través de los mecanismos instituidos por el legislador. Por último, en lo que tiene que ver con el reproche de la transgresión del derecho a la igualdad, no existe prueba que permita indicar que su situación en idénticas condiciones, se asimile jurídicamente a alguna otra.

En el anterior orden de ideas, surge diáfano que el amparo no puede ser concedido, pues, se reitera, ninguna vulneración de derecho fundamental se vislumbra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10