CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16-778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 049 Bogotá. D. C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VÁSQUEZ, contra la Fiscalía 5ª Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Cartagena, a cargo de la doctora Fanny Amparo Leal Granados, y la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, a cargo de la doctora Ángela Durán de Cubillos, por presunta lesión al derecho constitucional al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El apoderado del actor fundamenta su petición de amparo constitucional, en el reproche a la resolución de fecha 14 de mayo de 2004, por medio de la cual la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena decidió confirmar la resolución de acusación proferida contra FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VÁSQUEZ por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa misma ciudad de fecha 12 de marzo de 2004.
Dice el libelista en su demanda que la resolución de acusación que se profirió en primera instancia por la fiscalía especializada, que lo acusó por el delito de secuestro extorsivo agravado, no especificó la calidad o grado de participación, por lo que recurrió la decisión con el objeto de que se anulara la decisión y se procediera a remediar la “ deficiencia ”.
No obstante lo anterior, continúa, y demostrando con la censura que a lo sumo el grado de participación estaría enmarcado por la complicidad o el “ favorecimiento ”, lo que hace la Fiscalía Delegada ante el Tribunal es señalarlo como coautor, cosa que en su criterio es un desbordamiento de las facultades y funciones del ad quem, en la medida que esa determinación solamente podía provenir de la primera instancia. Por ello, pretendiendo que se subsane la irregularidad presentada en el decurso del proceso penal que se adelanta contra su defendido, solicita la intervención del juez de tutela para que se rehaga la actuación y así garantizar el cumplimiento de los derechos de su defendido.
LA CORTE CONSIDERA Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que el apoderado del peticionario eleva, la enfila contra las actuaciones y decisiones proferidas en el curso del proceso penal adelantado en su contra, acusando a los instructores por haber deducido un grado de participación en el delito que se le imputa, ajeno a lo que considera el defensor que está demostrado dentro de lo actuado, es decir, se enfila contra actuaciones judiciales producidas dentro de un trámite aún en curso.
Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con el desarrollo de la fase de juzgamiento, los recursos propios de la instancias e, incluso, hasta con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala, lo que se convierte en un medio expedito para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. En algunas oportunidades excepcionales, ante la existencia de una flagrante lesión a los derechos constitucionales, ciertamente se ha visto viable la acción de tutela cuando está de por medio una decisión manifiestamente desbordante de la legalidad, carente de justificación y motivación objetiva, entre otras cosas, lo que en este caso no se advierte ni siquiera como hipótesis, como quiera que, así mismo lo resaltan y reclaman las funcionarias judiciales accionadas, de entrada se aprecia que la resolución de acusación de primera instancia es clara y expresa en señalar que el cargo se formula como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo en calidad de coautor, situación que no es variada para nada en la resolución de segunda instancia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante FRANCISCO JAVIER VÉLEZ VÁSQUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6