Micelio
T-16777 (16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16777 A/ LUCRECIA GARAVITO MOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16777 A/ LUCRECIA GARAVITO MOLANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 051 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de LUCRECIA GARAVITO MOLANO, contra la sentencia del pasado 7 de mayo, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de sus derechos fundamentales al Trabajo, al debido proceso, a una vida digna, salariales, seguridad social, prestaciones laborales, protección a la vejez, protección a los derechos del pensionado, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, valoración de las pruebas judiciales, acceso a la administración de Justicia, al acato y obediencia a las decisiones o sentencias judiciales, a la garantía de su derecho adquirido, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Departamento del Meta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales derivados de su relación laboral con el Departamento accionado, denuncia que la mencionada entidad territorial no le hubiese cancelado el valor correcto de su derecho pensional en tanto “no se incluyeron los conceptos y valores que determinó el Juzgado …”.

Manifiesta que, por tal motivo, inició proceso ejecutivo en el cual “se determinó que los valores que se cobraban por reliquidación de la pensión … y de los reajustes, corresponden a un proceso diferente”. Procedió entonces a instaurar nuevo proceso ordinario que culminó con sentencia absolutoria “porque supuestamente halló probada la excepción de Cosa Juzgada”, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado.

Indica que lo que no comprendieron los juzgadores “es que allí no se estaba solicitando el reconocimiento de un derecho salarial, que ya habían sido discutidos, SINO, se rogaba porque se le ordenara al Departamento del Meta demandado, que procediera a realizar la RELIQUIDACIÓN de la mesada pensional … procediendo a hacer la inclusión de los factores que desde la sentencia del 28 de mayo de 1.997 estableció el Juzgado”.

Por ello pretende se disponga “practicar la liquidación real … acorde a los elementos, o mayores valores, dados por el Juzgado …” y se ordene al Tribunal accionado “dictar el fallo que corresponde …”. LA ACTUACIÓN Mediante auto del pasado 27 de abril, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó integrar debidamente el contradictorio, disponiendo vincular a la actuación a las autoridades accionadas.

EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la acción de tutela no procede dada la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional donde se resaltan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. Con fundamento en lo anterior declaro la improcedencia del amparo constitucional impetrado. LA APELACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionante la recurre, indicando que “ No por que se haya dictado sentencias por distinguidos funcionarios al servicio de la Rama Judicial que mantienen amplia trayectoria, se puede amparar la violación de los derechos de una persona como son los de la ahora demandante”.

Agrega que de los medios de prueba allegados al proceso laboral surge incontrastable que eran prosperas las pretensiones de la demanda en aquella oportunidad, siendo la decisión emitida por la Corporación accionada una vía de hecho, razón por la cual procedente resulta que por esta vía sea sujeta a examen y se proceda a la revocatoria del citado fallo del 7 de mayo de 2004 y en su lugar sean acogidas las pretensiones consignadas en la demanda inicial presentada en el curso del trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada en segunda instancia en la providencia que por esta vía pretende indebidamente atacar emitida con ocasión del proceso laboral señalado se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, tanto así que, por ejemplo, se le brindó una segunda instancia luego de que ejerciera la demandante los medios de impugnación a su alcance, lo que imponía el ejercicio de los deberes propios que le asisten en ejercicio del derecho de contradicción, en procura además, de garantizar dicha prerrogativa a instancias del mismo proceso.

Evidente resulta, que la decisión que se reprocha ostenta y se fundamentan en un discurso argumentativo lógico y razonable, ajeno a la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, cuyo fin último se dilucida en el deber funcional de desatar conforme a la normatividad jurídica vigente la declaración del derecho en el respeto propio de las garantías de los sujetos procesales intervinientes en la relación jurídica procesal, siendo incontrastable la falencia de los caracteres que singularizan la vía de hecho.

Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8