Micelio
T-16776 (24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2127 de 1945Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutelas Segunda Instancia 16776 Accionante: ARMANDO QUINTERO GUEVARA Tutela Segunda Instancia 16776 Accionante: ARMANDO QUINTERO GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 055 Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 7 de mayo de 2004, mediante el cual denegó la solicitud de amparo constitucional elevada por ARMANDO QUINTERO GUEVARA, Secretario Jurídico del Departamento del Norte de Santander contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El ciudadano Armando Quintero Guevara promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de su solicitud de amparo constitucional, indicó que el señor Fredy Mauricio Jiménez Carreño presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Norte de Santander, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al servicio de dicho ente territorial, como trabajador de obras públicas.

Que en aquella oportunidad el citado demandante señaló cómo en virtud de su calidad de miembro del sindicato de Obras Públicas del Departamento, tenía derecho al reconocimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como la pensión de jubilación. Que de igual forma solicitó además del pago de sus prestaciones sociales, (cesantías definitivas, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, subsidio familiar, dotación, prima de antigüedad, salarios, subsidio familiar, auxilio de transporte, intereses de cesantías y prima de alimentación), el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago de salarios.

Precisó asimismo el accionante Quintero Guevara, que mediante sentencia emitida el 4 de julio de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió condenar al Departamento a pagar al demandante la suma de $7.218.861 por concepto de indemnización por despido injusto. Tal decisión fue objeto de apelación y mediante sentencia del 17 de febrero de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmar en su integridad el fallo de primer grado.

Alegó en consecuencia el actor que tanto el juez de primera instancia como la Sala accionada incurrieron en un grave error al dar aplicación por analogía, al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 65 del C.S. del T, pues en tratándose de trabajadores oficiales tal régimen sólo regula lo concerniente a sus relaciones de derecho colectivo de trabajo, mas no las relaciones de derecho individual, razón por la cual debió haberse atendido lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Solicitó entonces la revocatoria de las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. Mediante fallo del 7 de mayo de 2004, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la solicitud de amparo elevada por Armando Quintero Guevara, teniendo en cuenta que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como las proferidas en el presente caso, por el Tribunal y el Juzgado accionados. 3. Dentro del término legal el actor impugnó la anterior decisión insistiendo en la existencia de una vía de hecho derivada de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente evento, la acción de tutela promovida por el ciudadano Armando Quintero Guevara se encuentra dirigida contra decisiones judiciales. En tal orden de ideas, resulta procedente reiterar que por regla general la acción de amparo constitucional no procede contra este tipo de actuaciones, en virtud de la naturaleza residual de éste mecanismo.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional que la acción de amparo no constituye una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, ni menos aún un instrumento simultáneo de defensa tendiente a controvertir el trámite o las decisiones que al interior de un proceso se adopten. No obstante lo anterior, en los eventos en que excepcionalmente se evidencie una actuación de hecho por parte de una autoridad judicial, éste mecanismo especial se torna procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o aún frente a su existencia, cuando resulte necesaria la intervención del juez constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De entrada advierte la Corte que en el presente caso no se halla demostrada la existencia de una vía de hecho en las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas. En primer término, nótese que el demandante acudió a la acción de tutela como si ésta constituyera un medio adicional de defensa luego de agotados los recursos existentes al interior del trámite del proceso ordinario laboral.

Indicó el actor que las autoridades judiciales que conocieron y resolvieron lo concerniente a la demanda promovida por el señor Fredy Mauricio Jiménez, incurrieron en una vía de hecho al dar aplicación a la Ley 50 de 1990, que reformó el Código sustantivo del trabajo, debido a que el Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, regula el tema de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador.

Ahora bien, de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, se tiene que las citadas autoridades judiciales resolvieron condenar al Departamento de Norte de Santander al pago de la indemnización por despido injusto a favor del ex trabajador, teniendo en cuenta en primer lugar, que la desvinculación se efectuó de manera ilegal, pues el ente demandando desconoció el término fijado por la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza No. 046 de 1948, para llevar a cabo la restructuración en la planta de personal.

De otra parte, al momento de analizar los presupuestos jurídicos frente a la situación del demandante y a las pruebas aportadas al proceso, los funcionarios accionados dieron aplicación al principio de equidad, de modo que ante la carencia de una norma específica que contuviese fórmulas para calcular las indemnizaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores oficiales en caso de terminación unilateral del contrato, consideraron que resultaba viable dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y, de esta forma reconocer la indemnización a favor del demandante.

De acuerdo con lo anterior, mal podría plantearse la existencia de una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas y en consecuencia, resulta evidente que los argumentos expuestos en su momento por los citados funcionarios, obedecen a un análisis ponderado y ajustado al ordenamiento y si bien es cierto, tales decisiones fueron adversas a los intereses de parte demandada, tal circunstancia no implica per se que se trate de actuaciones producto del capricho o arbitrarias.

En tal sentido debe advertirse que una simple disparidad de criterios frente a determinada interpretación legal, no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales, menos aún cuando las decisiones atacadas por vía de tutela se muestran razonables y obedecen a un análisis que goza de fundamento legal.

Finalmente basta agregar que a través del ejercicio de la acción de tutela no resulta viable desplazar en su competencia, a quienes se hallan facultados legalmente para adoptar las decisiones a que haya lugar frente a los asuntos sometidos a su conocimiento. A este respecto no sobra tener presente que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto).

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